Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16396-190-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-01

Carátula: ADLER PABLO ANDRES / RENESES LAURA ALEJANDRA S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16396-190-11

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADLER PABLO ANDRES C/ RENESES LAURA ALEJANDRA S/ REGIMEN DE COMUNICACION", expte. nro.16396-190-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 226vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra la providencia de fs. 209. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 214/218 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 220.- A fs. 224 y vta. puede verse el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana M. Fernández Irungaray.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa resulta oportuno sostener que no existe motivo alguno que autorice la procedencia del recurso deducido por el actor.-

En tal sentido, si vía acuerdos que han resultado homologados oportunamente, las partes convinieron un determinado régimen de visitas, el que hubo resultado mutado en reiteradas oportunidades y se ha cumplido, con algunas irregularidades hay que admitirlo, pero en definitiva hubo permitido un contacto entre el menor y su padre, no se vislumbra la necesidad de abrir a prueba la causa como resulta ser la pretensión del accionante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la desestimación del recurso de fs. 210.- Las costas, por la naturaleza de la cuestión, se imponen por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1) Desestimación del recurso de fs. 210.-

2) Costas por su orden.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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