Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0649/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-29

Carátula: BALOGH JUAN ANDRES C/ MAZZEI MIGUEL ANGEL Y OTROS S- ORDINARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de febrero de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BALOGH JUAN ANDRES C/ MAZZEI MIGUEL ANGEL Y OTROS S- ORDINARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" Expte. n° 0649/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 22 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Juan Andres Balogh, Andrea Verónica Balogh y Joaquín Emilio Balogh a procurar las medidas necesarias para otorgar a favor de la parte actora Empresa Ceferino S.A. la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como lote 10 de la manzana 36 inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 928, folio 88, finca n° 112.581 y proceder a la inscripción del automotor dominio WMQ-163, en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada dicha sentencia, bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del CPCC. Posteriormente, a fs. 24 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Juan Andres Balogh, Andrea Verónica Balogh y Joaquin Emilio Balogh a suscribir la documentación que fuera necesaria para transferir a favor de la parte actora Empresa Ceferino S.A. las acciones que poseen en esa empresa, en el plazo de 10 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del CPCC.-

2.- Que a fs. 27/30 se presentaron los Sres. Juan Andres Balogh, Andrea Verónica Balogh y Joaquin Emilio Balogh, por derecho propio se allanaron parcialmente a la presente ejecución y dedujeron las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título, fundamentando su postura.-

3.- Que a fs. 33/42 se presentó la Empresa Ceferino S.A, medio de su presidente y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo del allanamiento por no cumplir con los recaudos dispuestos por los arts. 70, 307 y concordantes del CPCC, como asimismo de las excepciones planteadas, por las razones allí explicitadas. Asimismo manifestó que la interposición de las excepciones fue extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el art. 505 del CPCC.-

4.- Que así planteada la cuestión, en primer término se debe analizar la extemporaneidad de la presentación de las excepciones interpuestas a la que alude la ejecutante. Así se advierte que si bien el art. 505 del CPCC expresa que la oportunidad del planteo es dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula la resolución que manda a llevar adelante la ejecución, el artículo 508 del mismo cuerpo legal establece que vencidos los cinco días sin deducirse oposición se continuará con la ejecución, lo que denota una incongruencia entre ambos artículos. En razón de ello y a fin de evitar confusiones a las partes, la resolución de fs. 24 estableció el plazo de cinco días para oponer excepciones, que fue consentido por la parte actora a punto tal que así lo notificó conforme surge de fs. 25. Entonces, teniendo en cuenta dicho plazo las excepciones fueron interpuestas en término, utilizando el plazo de gracia dispuesto por el art. 124 último párrafo del CPCC. En consecuencia corresponde rechazar la extemporaneidad solicitada.-

5.- Que respecto al allanamiento formulado, se debe destacar que éste es un acto procesal universal que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del demandado dirigida al juez de la causa. Implícitamente no sólo significa una renuncia expresa a oponer defensas o excepciones, sino también a terminar con el litigio (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. 2º ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. T. 2, pág. 178).-

Así, el allanamiento a la pretensión debe cumplir, para ser eficaz, con una serie de requisitos de forma, exigiéndose que sea total, categórico, oportuno e incondicionado. De no ser así, el actor puede repudiarlo y exigir la continuación del trámite procesal.-

Entonces, a la luz de los términos del escrito presentado, la conducta allí asumida, los requisitos antes citados que devienen necesarios para que el allanamiento sea válido y teniendo en cuenta que si bien reconocen la obligación de transferir las acciones, no cumplieron dentro del plazo de ley con ellas, siendo que estaba específicamente determinado en el acuerdo homologado que la beneficiaria de dicha cesión era la Empresa Ceferino S.A. Asimismo interpusieron excepciones al progreso de la ejecución, no pudiendo por tanto concluirse el proceso. En razón de ello se advierte que el allanamiento manifestado no ha sido tal, por lo cual debe rechazarse.-

6.- Que respecto a las excepciones planteadas menester es decir que el art. 506 inc. 7º del CPCC prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del ejecutante por carecer de representación suficiente y tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, ya que es un medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-

Analizadas las constancias de autos se advierte que a fs. 10/11 la parte actora -Empresa Ceferino S.A.- acreditó la representación que ejerce el Sr. Carlos Alberto Balogh en su carácter de presidente y que en virtud de ello se dictaron las monitorias de fs. 22 y fs. 24, entendiendo para ello que la personería estaba debidamente acreditada, sin que obre en estos autos constancia alguna que demuestre que no ostenta la representación invocada. En consecuencia, se debe rechazar el planteo meritado en el presente.-

7.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que la propia parte demandada reconoce que el convenio oportunamente homologado objeto del presente juicio tuvo principio de ejecución al cumplir la aquí actora los pagos estipulados. Asimismo de la cláusula cuarta del convenio en cuestión surge que los demandados se comprometieron a una obligación de hacer, esto es la cesión de los beneficios y obligaciones de la participación accionaria y a suscribir los documentos necesarios para transferir el dominio del inmueble cuya matrícula es 18-1-A-602-10 y del automotor Mercedes Benz modelo LO 1112/48 dominio WMQ 163 con el cumplimiento total del acuerdo, teniendo en consecuencia plazo cierto la obligación ejecutada.-

Entonces, a partir de lo expuesto, toda vez que no es procedente en el caso la justipreciación de las transferencias de titularidad por tratarse de obligaciones de hacer, no puede ello constituir una causal de inhabilidad de título a los efectos de la ejecución de esta sentencia, razón por la que debe rechazarse dicha excepción.-

Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inc. 3º y 7º del CPCC, corresponde el rechazo de las defensas esgrimidas por los Sres. Juan Andrés Balogh, Andrea Verónica Balogh y Joaquín Emilio Balogh a fs. 27/30, manteniendo las sentencias monitorias dictadas a fs. 22 y fs. 24.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas la demandada vencida y posponer la regulación de los honorarios hasta que haya pautas para ello.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar el allanamiento pretendido y las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título, articuladas a fs. 27/30 por los Sres. Juan Andrés Balogh, Andrea Verónica Balogh y Joaquín Emilio Balogh y, en consecuencia, mantener las sentencias monitorias dictadas a fs. 22 y 24.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y posponer la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 24 de la ley G Nº 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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