include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0841/2010
Fecha: 2012-02-17
Carátula: RODRIGUEZ BLANCA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: REVOCATORIA. NO HA LUGAR
EXPTE. No. 0841/2010
CARATULA: RODRIGUEZ BLANCA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Viedma, febrero de 2012.-
Atento el estado de autos los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 81/82 no conmueven los tenidos en cuenta para en la providencia obrante a fs. 80, por cuanto el último párrafo del artículo 310 del CPCC que alude al cierre de la instancia, señala que ello ocurre con el dictado de la sentencia. Ello así, pues, en rigor cesa la carga de impulsar el proceso una vez que el juez llama "autos para sentencia" y con más razón si ya ha sido dictada la sentencia. Además porque una vez pronunciada ésta concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio (art. 166 del citado cuerpo legal). Es decir, con el dictado de la sentencia, concluye la instancia aunque no haya sido notificada, pues esto no es condición de validez sino, de eficacia. De lo expuesto surge que toda vez que en las presentes actuaciones se dictó sentencia concediendo el beneficio de litigar sin gastos, no procede decretar la caducidad de instancia que fuera requerida. En consecuencia, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada.-
Por similares razones y no dándose los supuestos del art. 242, inc. 3 y art. 317 del CPCC y toda vez que la sentencia de beneficio no causa estado, a la apelación interpuesta subsidiariamente, no ha lugar.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro