include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39968
Fecha: 2012-02-17
Carátula: SOSA Julio Eliseo y Otros C/ MUÑOZ Miguel Ernesto y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: Sentencia
General Roca, 17 de febrero de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SOSA JULIO ELISEO Y OTROS c/ MUÑOZ MIGUEL ERNESTO Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.968-III-10).-
RESULTA: Que a fs. 86/92 se presentan los Sres. Julio Eliseo Sosa, Norberto Perín Peña y David Denis Fernández por medio de apoderados, promoviendo demanda contra Miguel Ernesto Muñoz, Verónica Parra y San Cristóbal Seguro. El reclamo se efectua como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 31/05/2009, por la suma total de $649.051.-, determinándose en favor de cada uno en $ 331.237, $ 106.000 y $ 211.814.- respectivamente.-
Denuncian la iniciación del trámite de beneficio de litigar sin gastos y el cumplimiento del procedimiento de mediación previo. Relatan que el día antes indicado se desplazaban en carácter de terceros transportados en un vehículo marca Ford dominio ANK 821, propiedad de Verónica Parra y conducido por Miguel Ernesto Muñoz, por la ruta No 6 desde El Cuy a General Roca. Explican que a las dos de la mañana aproximadamente a 5 Kms de la localidad de El Cuy, se produce el accidente ante el cruce de unos caballos y el intento del chofer de esquivarlos, oportunidad en que se va a la banquina pierde el control del rodado y vuelca.-
Sostienen que con motivo de las lesiones sufridas son trasladados al hospital Francisco López Lima de General Roca, agregando que la responsabilidad del conductor y titular registral surge de lo dispuesto por el art. 1113 del C.C. y que las eximentes que prevé esta norma no están presentes en el caso. Describen las secuelas físicas de cada uno de los actores y detallan los rubros que compondrían los daños y perjuicios provocados.-
Respecto de David Denis Fernández se indica que se ha generado una incapacidad sobreviniente del 45 % quien contaba con 25 años de edad y un ingreso mínimo de $1.200.-, por lo que aplicando la fórmula de matemática financiera se obtiene el monto de $ 100.864.- por la parte laborativa, a lo que ha de sumarse otros aspectos de la vida social por valor de $30.000, lo que importa $ 130.864.-, por daño moral $ 45.000.-, gastos médicos $ 9.000.-, gastos odontológicos $ 3.950.-, daños psicológicos $ 20.000.- y tratamiento psicológico $ 3.000.- Monto total reclamado $ 211.814.-
En cuanto al reclamo en favor de Julio Eliseo Sosa y por los mismos argumentos que se exponen para Fernández, se calcula incapacidad sobreviniente del 35 %, 42 años años de edad e ingresos de $ 5.000 por su actividad comercial, datos que con la aplicación de la fórmula de matemática financiera se obtiene $246.237.- a lo que se suma por aspectos sociales familiares $ 30.000 totalizando $ 276.237-, por daño moral $ 30.000, gastos futuros por intervención quirúrgica $ 12.000.-, daño psicológico $ 10.000.- y tratamiento psicológico $ 3.000, lo que importa un total de $ 331.237.-
En favor de Norberto Perín Peña se reclama por idénticos argumentos, haciendo un detalle para determinar los valores, de incapacidad sobreviniente 20%, edad 39 años, e ingreso de $1.200.- de lo que se obtiene $ 46.000 a lo que se suma $ 20.000 por otros aspectos de la vida, con lo cual este rubro lo fijan en $66.000, daño moral $15.000.-, gastos futuros por intervención quirúrgica $ 12.000.-, daño psicológico $ 10.000.- y tratamiento psicológico $ 3.000.- lo que arroja un total de $ 106.000.-
Solicitan que a las sumas reclamadas se apliquen intereses a la tasa activa, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.93 se ordena traslado de la demanda y citación en garantía de San Cristobal Seguros Generales, efectuada la notificación, a fs.99/101 se presenta Verónica Parra con patrocinio letrado contestando la demanda, realizando una negativa general de los hechos expuestos por los actores, señalando que formula adhesión al responde que efectue San Cristobal Seguros Generales y solicitando el rechazo de la demanda.-
A fs.112 se presenta San Cristobal S.M. Seguros Generales por medio de apoderado, contestando la demanda, solicitando su rechazo y ofreciendo prueba.-
A fs.114 se tiene por incontestada la demanda por Miguel Ernesto Muñoz y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.126/7 abriéndose la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida y dejándose constancia del fallecimiento del demandado Miguel Ernesto Muñoz. A fs.139 se agrega copia de la póliza de seguros con la cobertura correspondiente a la asegurada Verónica Parra, a fs.140/2 se produce informativa de Editorial Río Negro S.A., fs.151/74 informativa del hospital Francisco López Lima, fs.175 y 183 informe Dr. Pablo Rafael Miranda, fs.184 informe Dr. Carlos Vázquez, fs.185 informe Dr. Pablo Rafael Miranda, fs.191/9 informativa de Dirección General de Rentas, fs.203/22 informativa AFIP, fs.231/3 informativa del Registro de Juicios Universales, fs.242/73 informativa del hospital Francisco López Lima, fs.278/87 pericial accidentológica, fs.289/96 pericial médica, fs.301/12 pericial psicológica, fs.315/6 citada en garantía impugna pericia médica, fs.317 se celebra audiencia de prueba, fs.321/2 contesta el perito médico la impugnación, fs.324 citada en garantía reitera impugnación, fs.330 se agrega la causa penal, fs.332 se certifica la prueba, fs.347 se clausura el período probatorio, fs.359/62 se agrega alegato de la parte actora, fs.363 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En función de la situación expuesta en autos, constituyendo la base de la acción el reclamo de los daños y perjuicios que habrían surgido a raíz de un accidente de tránsito, según la versión expuesta por los actores, es de aplicación el art.1113, 2do apartado, segunda parte del C.C.. Asimismo habiendo tramitado un expediente penal con motivo de la investigación a que dió lugar el hecho, rige lo dispuesto por el art. 1101 del mismo cuerpo legal. Las actuaciones penales se caratulan "Muñoz Miguel Ernesto s/ Lesiones Graves en Acc. de Tránsito" (Expte No 29962. J6-09), agregándose como prueba.-
Atento el resultado de la causa penal antes enunciada, si bien sus constancias podrán ser objeto de mérito en estas actuaciones, subsiste la amplitud de tratamiento y evaluación en esta sede. En efecto, conforme la previsión que contiene el art.1101 del C.C. se da esa posibilidad por cuanto se observa que en el proceso penal mediante la resolución obrante a fs.157/8 se declara extinguida la acción penal por muerte del imputado Miguel Ernesto Muñoz, sobreseyendo al mismo por el delito del que fuera objeto de investigación. Tal circunstancia permite la merituación de los testimonios allí rendidos, sin embargo el estudio que ha de hacerse en autos no se ve limitado por la decisión que ha recaido en dicho proceso (art.1101 inc. 1 del C.C.).-
Los hechos que caracterizan la situación en que se produce el desenlace que dió motivo al reclamo, también impone la valoración de la cuestión en torno a lo que en derecho se denomina transporte benévolo. En la causa penal quedó esclarecido por los testimonios de los involucrados que deciden en conjunto trasladarse a la ciudad de General Roca desde la localidad del Cuy, oportunidad en que Miguel Ernesto Muñoz actua como conductor de un vehículo cuya titularidad registral consta a nombre de la codemandada Verónica Parra. En ese trayecto se produce el siniestro por el que se ven afectados y si bien aducen los actores en sede penal que Muñoz actuó del modo que le permitieron las circunstancias y que los animales (caballos) que se cruzaron fueron la causa del desenlace fatal, lo cierto es que no escapa el caso a la figura citada.-
Para delimitar el objeto en litigio es útil incorporar aspectos que caracterizan lo que se denomina "transporte benévolo" y su incidencia y en relación a ello Meilij aporta un análisis del concepto y sus efectos en su obra " Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis editorial jurídica, págs.177/81. En este sentido sostiene "Lo cierto es que la experiencia indica que el trasporte benévolo se presta por razones de cortesía, amistad, parentesco, benevolencia, caridad, solidaridad, reciprocidad e, incluso, negocios o intereses con trascendencia económica. Pero siempre falta la calidad de trasportista profesional en el responsable o la contraprestación típica que caracteriza el pago del viaje en el contrato de trasporte." pág. 177. Luego de efectuar un análisis de las opiniones vertidas sobre el tema, el autor concluye "Hoy se afirma como principio general que la circunstancia de que la víctima fuera pasajero del automotor por un acto de cortesía del conductor no excluye la aplicación del art. 1113 del Código Civil (párra. segundo, segunda parte) para el dueño o guardián de aquél, por ser el rodado una cosa riesgosa a la que corresponde la aplicación de esta normativa específica." pág.181.-
El acontecimiento se produce por el cruce de caballos que obliga a Muñoz a realizar maniobras de esquive que culminan con el accidente y sus consecuencias dañosas y si bien en principio tendríamos un responsable directo, cual es el propietario de los animales conforme lo dispone el art. 1124 del C.C., éste no ha sido identificado y por ende sólo cabe hacer mérito de lo que dispone el art.1113 del C.C.. No habiéndose incorporado medios probatorios que sustenten la culpa de las víctimas o la de un tercero por el que no se debe responder, el resarcimiento que ha de corresponder por los daños provocados, son a cargo del guardián y la titular registral del automotor marca Ford dominio ANK 821 que transportaba a los actores, es decir Miguel Ernesto Muñoz y Verónica Parra y en función de ello, a la citada en garantía San Cristóbal S.M. Seguros Generales.-
Dirimida la responsabilidad se pasan a merituar los daños. Sobre este tema cabe reprochar a los actores, que en algunos aspectos de la prueba producida, no fue lo contundente que debió serlo para lograr demostrar la entidad de los reclamos invocados. Es de señalar que si bien se ven favorecidos por la presunción que establece la norma de aplicación al caso y base del análisis art.1113 2do apartado segunda parte del C..C., ello no los exime de la carga de demostrar eficazmente los daños que dicen haber sufrido. En este sentido se ha sostenido en doctrina:"...La certeza del daño significa, como regla general, la necesidad de demostrar su existencia. Esa demostración incumbe a la víctima que lo invoca, salvo el caso en que operan presunciones legales iuris tantum." (conf. Bueres-Highton " Código Civil " comentado, Edit. Hammurabi, T. 3A, pág.105).-
Un principio que rige en la materia sostenido por jurispruedencia y doctrina dominante es el siguiente " En nuestro país se ha decidido que la cuantificación de los daños no ha de perder de vista que la indemnización no debe exhorbitar el objeto esencial que es "la reposición de las cosas a su estado anterior" y como esta reposición no es posible, se persigue sustituirla por los medios económicos que permitan al damnificado paliar su detrimento, proporcionándole los recursos que ya no podrá obtener, se trata entonces de lograr la reparación integral por vía indirecta." (conf. López Mesa -Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", La Ley, pág.74).-
Sin embargo para llegar a ello, la parte actora debe esmerarse para lograr demostrar la magnitud del daño que invoca y la parte demandada para contrarrestar lo que ésta pueda aportar. En la evaluación del caso se estará a lo que realmente puede surgir de la prueba incorporada y no de las consideraciones teóricas que han realizado las partes. Se delinearán aspectos generales para luego avocarnos a su específica evaluación, de este modo se advierte que no beneficia a los actores, la simple reflexión que hacen en el momento de alegar, respecto a los gastos futuros de intervención quirúrgica de Sosa y Norberto Peña. Disponían estos de la designación de un perito que pudo evacuar ese punto y no se introdujo un factor decisivo en la pericia médica para probar tal circunstancia. En atención a ello, se desperdicia la posibilidad de hacerlo. No pueden pretender que se concluya en la necesidad de una intervención quirúrgica sin la opinión de un experto, ni que su costo surja de la especulación.-
La suma que incorporan en cada item de incapacidad de los accionantes, fundándola en "aspectos de la vida social, familiar, físico o simplemente de la vida" guarda tanta generalidad como improcedencia. Se ha advertido que en esencia los daños son patrimoniales y extrapatrimoniales, que la fundamentación no puede ser discursiva ni declamatoria porque ambos supuestos implican una cuantificación no fundamentada o fundamentada en apariencia (conf. López Mesa-Trigo Represas, ob.cit., pág.26). Asimismo se sostiene, criterio que comparto, el daño a la persona no es de aplicación en nuestro pais, como tampoco lo es autonomamente el daño a la vida de relación que normalmente integra el contenido del daño moral. (López Mesas-Trigo Represas, ob. cit., pág.33).-
Respecto de los gastos odontólogicos en favor de David Fernández, es de destacar que el interesado se atiene a lo que surge de la documental de fs.34 y la informativa obrante a fs.184, que si bien sustenta que se produjo el daño, no justifica la cuantificación que refiere. No se ignora que el daño irrogado exista a tenor de los elementos señalados, que no se ven desvirtuados por medio alguno, pero al no acreditarse debidamente su valor y al no poder suplirse mediante la previsión dispuesta en el art.165 última parte del C.P.C., se debe diferir su evaluación para la etapa de ejecución de sentencia. En efecto, cualquier importe que se fije en esas condiciones sería arbitrario. En el proceso hay que producir la prueba idónea.-
Por otra parte, las teorizaciones que formula la citada en garantía en la impugnación que realiza a la pericia médica carecen de igual base jurídica, por cuanto pudo recurrir a otro dictamen pericial del que pudiera surgir lo que intenta introducir para evaluar la incapacidad cuestionada (art.473 del C.P.C.). Si el Juez puede disponer que se practique otra pericia, con mayor razón lo pueden conseguir las partes.-
Otra observación que corresponde señalar para una mejor comprensión y orden de los rubros reclamados, tiene que ver con la falta de sustento de solicitar en forma independiente daño moral y psicológico. No corresponde fijar un monto independiente por daño psicológico del moral, por cuanto los presupuestos de uno y otro se componen de los mismos efectos nocivos que los afecta. Resulta decisiva la pericia psicológica para su evaluación y conforme antecedentes de este Tribunal no se justifica una doble indemnización por la misma experiencia superponiendo valores al mismo daño. Se ha dicho: " También correctamente se ha juzgado que los trastornos de orden psíquico derivados del hecho antijurídico no constituyen una categoría autónoma respecto de la clasificación del daño en patrimonial y moral, pues poseen -según los casos- proyecciones en una u otra esfera o en ambas a la vez" (conf. López Mesas- Trigo Represas, ob. cit., pág.56).- Los padecimientos y sufrimientos que experimentan los accionantes integran lo extrapatrimonial constituido esencialmente por el daño moral y de justificarse un tratamiento psicológico si comprendería el daño patrimonial específico que la asistencia requiera.-
Con esas líneas generales se ha intentado poner orden para determinar los daños resarcibles, que en el caso se han esgrimido del mismo modo por los accionantes según se establecen a fs.91.
David Denis Fernández. Incapacidad sobreviniente: tomando en cuenta lo que surge del expediente en que tramitó el beneficio de litigar sin gastos y constancias de autos, no surgiendo una actividad concreta que haya desarrollado el mismo, se estima prudencialmente la suma de $ 2.000 mensuales, próxima a lo que en la actualidad rige para el sueldo mínimo vital y móvil. Conforme los presupuestos que fija la fórmula de matemática financiera se calcula con los siguientes datos: 26 años al momento del accidente, $2.000.- mensuales, 70,51 % de incapacidad, dependiente, lo que arroja el monto de $274.055,41.-
Gastos médicos. En función de lo que surge de la historia clínica y pericia médica, evaluando que aún cuando se reciba asistencia en hospitales públicos, son varios los desembolsos que experimentan las víctimas de accidentes, debiendo afrontar gastos no sólo de medicación, sino de traslados para recibir la asistencia profesional, rehabilitaciones, etc y la magnitud de las lesiones sufridas por este actor, las que no sólo son importantes sino duraderas, se estima la suma de $ 4.000.-
Gastos odontológicos: conforme el fundamento expuesto con anterioridad su costo deberá probarse en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que se difiere para esa instancia.-
Daño moral comprensivo del psicólogico tal como se especificó en líneas generales En el caso se determina en $ 40.000. Conforme antecedentes de este Tribunal no se justifica una doble indemnización por los mismos efectos que caracterizan estos item. En la especie queda demostrado el dolor, la angustia, desazón que menoscaban la autestima del actor como la perjudicial repercusión en el seno familiar, y que con la suma asignada se intenta mitigar la nesfasta consecuencia.- motivada por el accidente. La pericia psicológica como la pericial médica y documental acompañada, avalan la procedencia de este rubro como su estimación.-
Tratamiento psicológico.- Es receptado este rubro por cuanto su procedencia está sustentada en la evaluación realizada por la perito psicóloga, lo que además se ve reforzado por los efectos nocivos de los que ya se hizo mención. La estimación surge de la misma pericia siendo un aspecto patrimonial que no queda incluido en los otros ya receptados. En función de ello se fija la suma de $ 300 mensuales durante un año lo que arroja la suma de $ 3.600.-
Total de indemnización en favor de David Denis Fernández $ 321.655,41.-
Julio Eliseo Sosa.- Para determinar el resarcimiento económico a su favor se toman en cuenta los principios generales expuestos con anterioridad y en la medida que incida en su pretensión. Incapacidad sobreviniente.-, para calcular este rubro se indica que siendo éste trabajador independiente, puesto que se ha demostrado a través de la prueba testimonial producida en estas actuaciones y beneficio de litigar sin gastos, se determina un monto base que refleje aproximadamente los ingresos que dicha actividad le proporciona. Es indudable por las referencias incorporadas al beneficio de litigar sin gastos que el negocio es de modesta explotación y no se advierte que pueda asignársele $5.000 de ganancias netas, por lo que se fijan sus ingresos en $ 3.000 mensuales. Este presupuesto se computa con la edad que tenía al momento de producirse el siniestro 42 años, e incapacidad del 24,70 % surgida de la pericia médica, como su calidad de autónomo lo que arroja la suma de $109.401,65.-
Gastos futuros (intervención quirúrgica) se rechaza este rubro por lo expuesto en los lineamientos generales expuestos, previo a merituar los daños.-
Daño moral comprensivo del daño psicológico.- Este rubro se ve avalado por el resultado de la pericia psicológica de la cual se infieren los efectos nocivos que experimentó a raíz del desenlace fatal ocasionado por el accidente. Es innegable la repercusión nefasta que ha generado en su persona y en su entorno familiar, los padecimientos se han agudizado al experimentar la vivencia que el grupo de amigos debió transitar con motivo de emprender un viaje juntos con otra expectativa y que haya culminado de este modo, Ello se ve reflejado en el análisis que efectua la perito psicóloga como también la permanencia de la angustia que lo embarga. Por este daño fijo la suma de $25.000.-
Tratamiento psicológico.- Es receptado este rubro por cuanto su procedencia está sustentada en la evaluación realizada por la perito psicóloga, lo que además se ve reforzado por los efectos nocivos de los que ya se hizo mención. La estimación surge de la misma pericia siendo un aspecto patrimonial que no queda incluido en los otros aspectos receptados. En función de ello se fija la suma de $ 300 mensuales durante un año lo que arroja la suma de $ 3.600.-
El total de indemnización en favor de Julio Eliseo Sosa asciende a $ 138.001,65.-
Norberto Perín Peña .- Siguiendo los principios impuestos en esta litis se determina la indemnización que corresponde al mismo por incapacidad sobreviniente. Con motivo de igual situación a la expuesta para Fernández no habiéndose incorporado prueba concreta acerca de su actividad laboral, se fija un monto estimativo de ingresos mensuales de $ 2.000, tomando como referencia el sueldo mínimo vital y móvil que rige en la actualidad como un parámetro, aún cuando no se le asigna el monto que importa ese salario. Con ello y las demás pautas estimativas se aplica la fórmula de matemática financiera, agregando que tenía a la fecha del accidente 39 años y que de la pericia médica surge una incapacidad del 22,10% .- Con estos presupuestos se arriba a la suma de $74.716,19.-
Gastos futuros (intervención quirúrgica) se rechaza por los argumentos destacados en los lineamientos generales.-
Daño moral comprensivo del psicológico.- Conforme los elementos de juicio incorporados y el resultado de la pericia psicológica se estima un monto de $ 15.000. Es indudable que aún en menor intensidad ha sufrido angustia, menoscabo ante tan mala experiencia y las secuelas que perduran le impiden superar sus consecuencias.-
Tratamiento psicológico.- Es receptado este rubro por cuanto su procedencia está sustentada en la evaluación realizada por la perito psicóloga, lo que además se ve reforzado por los efectos nocivos de los que ya se hizo mención.- La estimación surge de la misma pericia siendo un aspecto patrimonial que no queda incluido en los otros aspectos destacados. En función de ello se fija la suma de $ 300 mensuales durante un año lo que arroja la suma de $ 3.600.-
La indemnización total en favor de Norberto Perín Peña, asciende a $ 93.316,19.-
Para la suma indemnizatoria de todos los accionantes se aplican intereses a la tasa mix BNA desde la producción del hecho hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA conforme la sentencia del S.T.J. en autos "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento.." (Expte 23987/09).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078 y concs. 68, 377 y 386 del C.P.C. .-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JULIO ELISEO SOSA, NORBERTO PERIN PEÑA, DAVID DENIS FERNANDEZ contra VERONICA PARRA, Sucesión de MIGUEL ERNESTO MUÑOZ y SAN CRISTOBAL S.M. SEGUROS GENERALES, y en consecuencia condenando a los demandados y aseguradora citada en garantía, para que en el término de DIEZ días abonen las sumas de $ 138.001,65.- en favor de Julio E. Sosa, $ 93.316,19.- en favor de Norbero Peña y $ 321.655,41 en favor de David Fernández, con los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-
Difiérese para la etapa de ejecución de sentencia el rubro en concepto de gastos odontológicos en favor de David Denis Fernández.-
Regulo los honorarios de los Dres Gabriel Hipólito Següino en $ 60.600.-, Carlos Alberto Calarco en $ 40.000.-, Luis A Marsó en $ 19.904.-, Carolina Marsó en $16.587.-, Walter A. Maxwell en $ 16.587.-, Hernán Rivas en $ 16.587.- perito accidentólogo Aldo Fabián Capitan en $ 8.000.-, perito psicóloga Silvia F. Castex Pla en $ 8.000.-, y perito médico Hugo Rujana en $ 9.000.- (M.B. $ 552.973,25.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro