Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13193-046-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-28

Carátula: LAS VICTORIAS S.R.L. / ARIAS RAIMUNDA S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13193-046-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAS VICTORIAS S.R.L. C/ARIAS RAIMUNDA S/COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13193-046-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.196vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - El pronunciamiento de primera instancia que dispusiera el rechazo de la consignación tramitada en el expte. n° 01905-02 -registro primera instancia- e hiciera lugar parcialmente a la demanda deducida en éste, resultó oportunamente recurrido por “Las Victorias S.R.L.” a fs. 141 y a fs. 156 por Raimunda Arias quien recurre los honorarios regulados a fs. 138 por altos. Puestos los autos a disposición de los apelantes, a fs. 171/175 expresa agravios “Las Victorias S.R.L.” y a fs. 184/185 lo hace Raimunda Arias recibiendo la respuesta de fs. 189/195.-

- - - Recurso de fs. 141.- La apelante sostiene que sólo pidió la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y el juzgado concedió su solicitud por lo cual no cabe afirmar que se hace lugar parcialmente a la demanda. Afirma que las costas deben ser impuestas en forma íntegra a su adversaria.-

- - - Si analizamos el objeto tenido en cuenta al demandar y el criterio que inspira el fallo, obviamente en lo que al cobro se refiere, veremos que tanto la accionante como el decidente han transitado una senda similar. Tal vez pueda imputarse alguna falta de precisión en la reclamante cuando en su demanda pretende el reajuste equitativo de conformidad con el art. 8 del Dec.214/02, dándonos a entender que solicita una repotenciación de lo debido en atención a la pérdida de valor de la moneda nacional, devaluación mediante, con relación a la moneda tenida en cuenta al momento de contratar -dólar americano-. Pero si leemos detenidamente la pieza introductoria de la acción, observaremos que se reclamó la suma debida, integrada con cuotas vencidas y cuotas caídas, con más el Coeficiente que terminara por aceptar el pronunciamiento definitivo de primera instancia, por lo cual el pedido de la accionante recibió puntual recepción, más allá de aquella ambigüedad que señalamos al comienzo de este voto. Tan es así, que la vendedora reclama la suma de $ 12.347,68 y el “a quo” termina puntualizando como suma adeudada la de $14.422,29, obviamente que computando, como dice, intereses hasta el día del dictado de la sentencia.-

- - - Reitero, si bien pareciera adolecer de cierta imprecisión la pretensión de la vendedora en cuanto se refiere a “reajuste equitativo del precio”, lo cierto es que su reclamo transitó los parámetros que se hubieron reconocido en el pronunciamiento de la instancia originaria, esto es, el capital debido más la aplicación del coeficiente de estabilización. Consecuentemente corresponderá hacer lugar a su recurso y disponerse que su demanda prospera de manera integral, por lo cual las costas, como consecuencia ineludible de la conclusión a la cual arribamos -arg. art. 68 CPCC.- deberán colocarse en cabeza de la compradora vencida.-

- - - Recurso de fs. 156. Ingresando en su análisis es dable advertir que ninguno de los argumentos a los cuales se recurre, resultan suficientes para enervar las conclusiones sobre las cuales se asienta en pronunciamiento definitivo de primera instancia en lo que a la consignación se refiere. Allí se sostuvo que lo depositado no cumple con el principio de integridad del pago pues la deudora no depositó lo debido ni con el C.E.R. ni con el C.V.S., sin que la crítica de la apelante resulte idónea para concluir de otra manera, pues lo cierto es que tal “carencia” resulta evidente del propio relevamiento de las constancias de pago que se han ido acumulando donde se hubo limitado a la suma de $ 310. Podría admitirse como hipótesis que ante la confusión reinante a la salida de la convertibilidad la deudora desconociera sobre qué parámetro basarse para abonar lo debido, pero aún después de “clarificarse” la compleja situación de los primeros meses del año 2002, aquélla continuó efectuando sus depósitos de manera similar sin mostrar una seria preocupación por ajustarse a las pautas económicas que se iban dictando con el correr de los meses.-

- - - Desde otro punto de vista la apelante sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad parcial de la ley 25.713 o realizarse una auténtica interpretación de la misma en atención a la situación de desigualdad a la que se sometían a los deudores en su condición. Lo cierto es que aquella norma exceptuó de la aplicación del C.E.R. a los lotes destinados a la construcción de viviendas que ascendieran hasta un valor de U$S 12.000 y el lote que adquiriera Arias supera aquel límite -según contrato de fecha 14-04-99- pues el valor puro del bien, sin computar intereses, asciende a U$S 15.531,52. Sin perjuicio de ello, no aparece la distinción que realiza el dispositivo legal referido y que la recurrente cuestiona como ilegítima, arbitraria, irrazonable como para justificar, o su no aplicación o su declaración de encontrarse en contra de la constitución nacional como aquélla pretende, sin hacerse cargo de demostrar, como es su especial obligación, la palmaria contradicción de lo dispuesto por la ley con los principios contenidos en la Carta Magna. En tal orden de ideas, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última alternativa a la cual se debe recurrir y cuando se exhiba la palmaria contradicción entre lo dispuesto por el legislador y lo contemplado en la constitución, tarea en la cual la apelante hubo sido deficiente.-

- - - Por último y como un elemento más a computar, tal vez exógeno al debate pero no por ello menos significativo, es que los valores de los inmuebles, al menos en esta ciudad, si bien hubieron perdido valor ponderándolos con la divisa americana a la salida de la convertibilidad -primeros meses del año 2002- lo cierto es que a partir de la reactivación económica y en especial de la “industria turística”, con el transcurso del tiempo hubieron recuperado su valor y en algunos casos hasta superado la valuación en dólar que tenían durante el período conocido como el de la “convertibilidad”.-

- - - En fin, no aprecio motivo valedero alguno como para andamiar el pago por consignación que la compradora hubo intentado, ni la presencia de las condiciones legales a la cual aquél se encuentra supeditado, por lo cual postularé el rechazo del remedio que nos ocupa.-

- - - Recurso contra honorarios: No colocándose en tela de juicio la base computada, ni los porcentajes utilizados, los que resultan comunes a este tipo de proceso y que han ponderado las tareas llevadas a cabo por los distintos profesionales intervinientes de acuerdo a las pautas del art. 6 del digesto arancelario, creo que también corresponderá su rechazo.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 141 disponiendo la recepción total de la demanda e imponiendo las costas a la compradora demandada; b) Rechazar los recursos de fs. 156, con costas; c) Regular los honorarios del Dr.R.Rodrigo por sus tareas en esta instancia en la suma de $ 395 y los de los Dres. P.González, H.Gandur y A.M.Trianes, en conjunto, en la suma de $ 906 (25% y 30%, respectivamente de lo determinado para la instancia de origen-art.14 L.A.)

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 141 disponiendo la recepción total de la demanda e imponiendo las costas a la compradora demandada.

- - -II) RECHAZAR los recursos de fs. 156, con costas.

- - -III) REGULAR los honorarios del Dr.R.Rodrigo por sus tareas en esta instancia en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 395) y los de los Dres. P.González, H.Gandur y A.M.Trianes, en conjunto, en la suma de PESOS NOVECIENTOS SEIS ($ 906).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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