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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20186/05
Fecha: 2005-06-10
Carátula: EDERSA S/ QUEJA
Descripción: Sentencia
///MA, 10 de junio del 2.005.-
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "EDERSA. s/QUEJA EN: 'C.E.B. c/E.P.R.E. s/RECURSO DIRECTO'" (Expte. N* 20186/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por el presente remedio procesal, el apoderado de la Empresa de Energía de Río Negro S.A. -EDERSA.-, pretende lograr la apertura del recurso de apelación obrante en copia a fs. 20, denegado por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la providencia de fecha 6 de mayo del 2005, según surge de la copia glosada a fs. 21 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - -----Que el Presidente del Tribunal de grado ha sustentado la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en la ausencia de "sentencia definitiva". En tal sentido, señala que “tratándose de un recurso de naturaleza contencioso administrativa y no siendo la resolución recurrida, sentencia definitiva, a la apelación interpuesta: no ha lugar” y cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia (Se. N* 36 del 15-4-96, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra dicha providencia, el Dr. Alberto Llambí, en el doble carácter de apoderado de la Empresa de Energía Río Negro S.A. y patrocinante legal, interpone el recurso de queja ante el Superior Tribunal a los efectos de que se otorgue el recurso de apelación que le fuera denegado y se ordene la remisión del expediente, a fs. 24/28 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que su representada -tercera citada a juicio por la actora -CEB-, interpuso recurso de apelación -nulidad-, conf. arts. 246, 253 y cc. del CPCyC., contra la resolución de la Cámara que resuelve rechazar el planteo de la Fiscalía y la excepción deducida por la tercera citada (EDERSA.) y omite por completo -conforme sus dichos- tratar la habilitación de instancia, cuestión interpuesta como defensa por su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Fundamenta su recurso en la violación simultánea de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, así como el principio jurídico de especialidad de las leyes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Arguye que la sentencia -obrante en copia a fs. 18/20- es definitiva en lo que respecta a la cuestión que fuera materia de apelación -habilitación de instancia-.- - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que su representada en la oportunidad de contestar la citación efectuada, articuló -entre las defensas opuestas- la improcedencia de la habilitación de instancia, ante la falta de agotamiento de la instancia administrativa en orden a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley N* 2986. En consecuencia, considera que se operó la cosa juzgada administrativa con relación a la resolución del EPRE. N* 116/04.- - - - - - - - - - -----Reitera que dicha resolución no determina sanción alguna, sino que se limita a determinar la responsabilidad de la CEB. y a ordenarle a ésta reparar o restituir los importes según corresponda. Por ello, insiste en que no se trata de un caso frente a una multa que eventualmente podría haber establecido el ente y que en tal supuesto podría haberle correspondido la vía del art. 26 de la Ley N* 2986, tal como lo pretende la CEB..- --
-----Destaca que, en el caso, corresponde aplicar el art. 21 de la ley citada, tipificándose la falta de agotamiento de la vía administrativa e inhibiendo habilitar la presente instancia, en orden de haber operado la cosa juzgada administrativa.- - - - - -----Aduce que la CEB., debió interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 10 días de haber sido notificada (art. 91 de la Ley N* 2938) y que perdió su derecho al no hacerlo. En consecuencia, reitera que no corresponde la habilitación de la presente instancia.- - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que en los procesos contencioso administrativos, la apelación respecto de las decisiones de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resulta propia del Superior Tribunal (apelación ordinaria, arts. 242, 246, 253 y cc. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que la misma no posee idoneidad formal a los efectos de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer término debemos señalar que, conforme reiterada doctrina de este Superior Tribunal, la “apelación ordinaria” que autorizan las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial en el art. 14, está referida -en principio- a las sentencias definitivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha reiterado recientemente en el precedente "PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Ejecución de sentencia en autos: MATTEI JUAN JACINTO c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Se. N* 32 del 15-04-05 que: “en el trámite del proceso contencioso administrativo sólo son apelables las sentencias definitivas (Conf. "LOPEZ" del 6-6-89; "RIVELLI" del 5-10-89; "MOGENSEN" del 15-12-89; "BONACHI" del 28-6-90; "SANCHEZ GRANEL" del 12-9-90; "BILOS" del 30-6-93; "MORON" del 8-9-99)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sentido en que este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S.A.", Se. N* 36/98, entre otros, corresponde reiterar que sólo las sentencias definitivas en los juicios contencioso administrativos son las que habilitan la apelación ante este Superior Tribunal. "Debiendo entenderse por tal a aquélla que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio" (Conf. STJRN., Se. N* 13/99 in re: "ZANINI").- - - - - -----Tal criterio ha merecido excepciones por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN., Se. N* 44/99 in re: "MORON"; Se. N* 54/02 in re: "GASPARINI"; Se. N* 78/03 in re: "PROCONSUMER").- - - - - - -----Que más allá de los precedentes antes citados, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos atento a que se advierte la omisión de cumplimentar el requisito de autosuficiencia, que hace a la correcta deducción del recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en las normas adjetivas.- - - - - -----De tal forma, si el quejoso pretende demostrar que el tribunal "a quo" incurrió en errónea denegación del recurso de apelación, debió acompañar copia de los actos procesales que dan sustento a su afirmación, como sería copia de la demanda; de la citación como tercero y de la Resolución del EPRE. N* 116/04, por la que entiende que se operó la cosa juzgada administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, porque de los elementos acompañados a la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo avocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado y patrocinante de la empresa Energía de Río Negro S.A. a fs. 24/28 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro