Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1261/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-14

Carátula: LINARES ALICIA ELENA Y OTRA C/ HUINCA HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de febrero de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LINARES ALICIA ELENA Y OTRA C/ HUINCA HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n° 1261/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 105/106 se presentó el Sr. Gastón Piazza, por derecho propio y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en tanto que se constata que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el art. 310 del CPCC desde que se abrió la instancia (05/02/2010) hasta que se puso en su conocimiento la demanda (14/10/2011) y en la posibilidad de aplicación del art. 316 del código citado.-

2.- Que a fs. 108/109 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido basado en la actividad procesal desarrollada por dicha parte tendiente a la prosecución de estos actuados y en el hecho que computados los intervalos temporales de una y otra actividad, en ninguna de las ocasiones se operó un espacio temporal superior al previsto por la ley sustantiva capaz de generar la perención de instancia. Asimismo manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 312 del CPCC al haber un litisconsorcio pasivo y ser la instancia indivisible, la actividad respecto de uno de los demandados impide a los otros requerir la caducidad.-

3.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del CPCC, complementados por los artículos 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos y el 312 a la unidad del proceso.-

4.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

Así se debe destacar que en los procesos con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. Ello por cuanto la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes. (Conf. CSJN, 30/9/96, LL 1997-B-540 en Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. 2º Ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, T. 2, pág. 208).-

Entonces, a la luz de lo expuesto precedentemente y las constancias de autos, se advierte que desde que se abrió la instancia a fs. 45, el intervalo entre los actos impulsorios del proceso desplegados por la parte actora en ningún momento excedió el plazo dispuesto por el art. 316 del CPCC (6 meses), que habilita la declaración de oficio de la caducidad de instancia. Por ello, atento la indivisibilidad de la instancia antedicho, la falta de los requisitos propios para que la caducidad prospere y habiendo consentido la parte demandada los actos impulsorios de la actora, en tanto que no ha manifestado lo contrario en su escrito de fs. 105/106, corresponde su rechazo.-

A mayor abundamiento, el STJRN ha dicho: "...si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal." (S.T.J. Creativos Asociados S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ casación", Tº 1, Fº 220, 31-7-2001, del voto del Dr. Luis A. Lutz).-

5.- Que, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible la caducidad deducida y atento al modo en que se resuelve la cuestión tratada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCC, las costas deben ser impuestas a la parte demandada vencida.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Sr. Gastón Piazza a fs. 105/106.-

II.- Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Guerino Angel Curzi y Guillermina Nervi, en forma conjunta, en la suma de $ 1.000 (5 jus) y los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 600 (3 jus), conforme los arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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