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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15924-052-10
Fecha: 2012-02-14
Carátula: SLEZAK SERGIO FABIAN / GARCIA NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15924-052-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SLEZAK SERGIO FABIAN C/ GARCIA NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 15924-052-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 496vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
- - Contra la sentencia de fs. 389/93 interpusieron recurso de apelación los abogados Dres. Blanca Pasarelli y Justo J. Giraudy (fs. 401 y 402), en relación a su regulación de honorarios y la de los peritos; la parte demandada (fs. 403); la codemandada Caja de Seguros S.A. (fs. 406), que apela también la aclaratoria que obra a fs. 405; y el actor (fs. 414).-
- - - Los recursos interpuestos por la demandada (fs. 403) y la codemandada (fs.406) fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo. Los recursos interpuestos a fs. 401/2 y fs. 414 fueron concedidos únicamente a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 2232. Presentaron sus memoriales los recurrentes a fs. 401, 402, 450/5 y 443/8, respectivamente. Los mismos fueron contestados a fs. 458/60, 465/8, 471/3, 478/9, 481/2.-
- - - Se dio inicio a los presentes con la demanda por daños y perjuicios presentada por Sergio Fabián Slezak contra Nora Raquel García por la suma de $80000 (pesos ochenta mil), o lo que resultaré de las constancias de la causa, más intereses y costas del juicio; solicitando asimismo se cite en garantía a “Caja de Ahorro y Seguros” S.A..-
- - - Sostuvo en dicha oportunidad que siendo el día 10 de abril de 2003, a las 12:30 horas, mientras transitaba a bordo de una motocicleta por la Avda. De los Pioneros de esta ciudad en dirección este-oeste, el actor colisionó con un vehículo “Dodge 1500”. Dicho siniestro fue producto de una mala maniobra realizada por un tercer vehículo conducido por la demandada, la que invadiendo indebidamente el carril del actor y los otros vehículos implicados, ocasionó que un cuarto vehículo se viera forzado a una maniobra brusca de frenado, teniendo por consecuencia sendas maniobras por parte del “Dodge 1500” y el actor, todo de lo cual fue producto el accidente.-
- - - Indica que a raíz de este, no sólo su motocicleta sufrió daños, sino que también él sufrió lesiones, las cuales fueron certificadas en autos.-
- - - Según la versión dada por la demandada en su contestación, su maniobra fue producto de la imprudencia de un ciclista que transitaba por el lugar -Mariano Ariel Fernández-; mientras que la responsabilidad del siniestro debía recaer sobre los otros dos vehículos; siendo sus conductores también citados a juicio.-
- - - Presentadas las partes, abierta la causa a prueba y producida aquella certificada en autos, se dictó la providencia de autos para sentencia.-
- - - Así las cosas, en el pronunciamiento apelado (fs. 389/3), entendió el a quo que debía hacerse lugar a la demanda, condenando a Nora Raquel García a abonar al actor la suma $45000 (pesos cuarenta y cinco mil). Dicha condena se hizo extensiva a “Caja de Seguros” S.A. en la aclaratoria que obra a fs. 405.-
- - - Para arribar a dicha conclusión el juez entendió, en primer lugar, que, si bien la demandada había sido sobreseída en sede penal, dicho sobreseimiento había sido dictado en razón de la extinción de la acción penal en los términos del art. 67, inc. B del Código Penal. Por lo tanto, sostuvo que la resolución dictada por el juez penal carecía del efecto vinculante previsto por el art. 1103 del código de fondo, toda que vez que no se refirió ni a la existencia del hecho ni a la responsabilidad del imputado.-
- - - Hecha esta salvedad, el juez basó su análisis de la mecánica del hecho que motiva los presentes en diversas pruebas testimoniales y en el informe del perito Ferreyra, todos elementos obrantes en el expediente penal, de los que surgía una mala maniobra de García como como causa eficiente del siniestro.-
- - - Continuó su exposición diciendo que no hay elementos en autos que permitan avalar la versión de la demandada de que no existió invasión de carril por su parte, aún cuando la constatación policial en el lugar del hecho -a la cual tilda de escasamente relevante y poco clara- no indique “huellas” que permitan señalar que efectivamente el vehículo de García hubiera realizado un “trompo”. Concluyó, por tanto, que debe responsabilizarse a la demandada como productora del accidente.-
- - - Desestimó, sin embargo, el daño físico reclamado por el actor, al no existir una incapacidad parcial y permanente. Hace lugar al reclamo de daño moral y daño material, incluido el lucro cesante, sumando el total la suma descripta “supra”.-
- - - El juez de primera instancia reguló honorarios en un 16% del monto de la liquidación definitiva en favor de los letrados del actor; 11% a favor de los letrados de la demandada; y en un 9% para los de la citada en garantía. Asimismo fijó los de los letrados de los terceros citados en un 9,5% en favor de la Dra. Ruíz Moreno y los Dres. Juan Carlos Garrafa y Norma Beatriz Vida, adicionando en el caso de estos últimos, el 40%.-
- - - Por último reguló en forma provisoria los honorarios del perito médico en $1200 (pesos mil doscientos); de la perito contador en $1500 (pesos mil quinientos); y los del perito ingeniero en la suma de $1200 (pesos mil doscientos).-
- - - Contra este pronunciamiento se alzaron las partes conforme ya fuera señalado. Se agraviaron los letrados de la citada en garantía al entender que el a quo fijó sus honorarios por debajo del mínimo legal dispuesto por la ley de aranceles (fs. 401). Apelaron asimismo los honorarios dispuestos para los peritos actuantes.-
- - - Por su parte, la demandada (fs. 450/5) consideró arbitrario, absurdo y subjetivo el pronunciamiento del juez. Sostuvo que la valoración hecha en primera instancia de la prueba testimonial fue fragmentaria y repleta de graves falencias; especialmente en cuanto los testimonios utilizados para fundar la sentencia, debían ser considerados como interesados, habida cuenta de que los testigos fueron citados en los presentes como terceros responsables. Endilgó también responsabilidad al actor, quien según su criterio conducía de forma imprudente y distraída; y agregó que él mismo reconoció la inexistencia del supuesto “trompo” por parte del vehículo de la demandada.-
- - - Críticó asimismo la valoración de los peritajes, considerada igualmente absurda y arbitraria. A su criterio, surgió claramente de los informes de los distintos peritos que no existió contacto entre la cosa riesgosa (conducida por Nora García) y los bienes y la persona que sufrieron el daño. Insistió, a su vez, en la incidencia del obrar de un ciclista que transitaba por el lugar del hecho -de nombre Mariano Ariel Fernández.-
- - - Se agravió también de la valoración que el a quo realizó del daño moral, material y lucro cesante.-
- - - La citada en garantía (fs. 443/8) criticó la atribución de responsabilidad a la demandada, al haberse prodecido de forma errónea al tomar en consideración el testimonio de aquellos que en el expediente aparecen como partes o litisconsortes (específicamente hace referencia a Mihanovic y Berasa). Criticó también la forma en que el a quo valoró la prueba de autos, basándose en las especulaciones del perito que actuó en la causa penal, a la vez que prescindió de otros extremos acreditados en la causa. Entendió esta parte, al igual que la demandada, que no se acreditó en el expediente el nexo causal entre la maniobra de García y el resultado dañoso que motivó la demanda, el cual debió ser imputado a la negligencia del propio actor, de Mihanovic y de Berasa. Se agravió, asimismo, de la procedencia del daño moral, material y el lucro cesante.-
- - - Son contestados los agravios a fs. 458/60 y 465/8 (La Economía Comercial S.A.); 471/3 (Raúl Berasa); 478/9 (Isabel Mihanovic y La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.); y 481/2 (por el actor).-
- - - Ahora bien, ingresando en el tratamiento de los agravios, lo primero que llama la atención es que, cuando alguien embiste desde atrás al vehículo que transita en la misma dirección, a causa de que éste hubiera frenado intempestivamente, se ha considerado que la culpa ha de atribuirse al embistente por no haber guardado la distancia de frenado.-
- - - Claro está que la posibilidad de tener que detenerse intempestivamente se considera una contingencia normal del tránsito. No hay colisión posible si, por ejemplo. se cruza un chico y el conductor debe frenar de modo inesperado, pero quien viene detrás guarda la distancia de frenado.-
- - - Guardar la distancia de frenado es una obligación de todo conductor, y su inobservancia es causa eficiente del accidente.-
- - - El incumplimiento de una obligación que causa un daño constituye la culpa que genera la obligación de responder por aquel.-
- - - Así lo establece expresamente el art. 512 del Código Civil cuando dice: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”.-
- - - Y la jurisprudencia se ha expedido afirmando: “Cuando dos vehículos circulan en una misma dirección, el automotor que se mueve en segundo término debe tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir estas una contingencia propia de la circulación del vehículo” ( CNECiv y Com. Sala I “Herrera, Antonio c Sur Nor SA” y otro sumario “ 14/10/81)
- - - El no haber podido frenar debido a la escasa distancia que lo separaba de quien lo precedía, implica la violación de normas vigentes (art. 65, ley 13.893) y la omisión de diligencias adecuadas al caso, que caracterizan al concepto de culpa” (CNECiv y Com Sala I, “Parrondo , Emilio c / Leoni, Mario Antonio s/ sumario” 14/10/81)
- - - Ahora bien, el apelante se agravia de la errónea valoración hecha de los testimonios brindados en sede penal.
- - - En este sentido, parece notorio, la falta de confrontación entre los testimonios y las demás pruebas agregadas a la causa, sobre todo si tiene en cuenta la subjetividad con que a veces se cargan las versiones de quienes participaron del accidente.-
- - - En efecto, el demandante Sergio Slezak , tal como lo señala el juez de instrucción, al declarar a fs. 24/5 reprochó a la demandada haber querido abandonar la escena del accidente cuando dijo: “la mujer que conducía el vehículo que hizo trompo solo quería retirarse del lugar...y de no ser porque la policía la paró se hubiera retirado …..Luego llegó la ambulancia y el declarante fue trasladado....”, cuando las actuaciones policiales dicen: “ ...al arribo de esta prevención la ambulancia del Sanatorio San Carlos ya había levantado a la víctima y la había trasladado de urgencia”.-
- - - Quedando de este modo demostrado como el interés de hacer quedar mal a la otra parte puede llevar a realizar manifestaciones totalmente falsas; incluso en el recuerdo del damnificado como lo han demostrado todos los estudios realizados de lo recordado por las víctimas de los accidentes o hechos traumáticos.-
- - - También afirmó Slezak que frenó y se tiró a la banquina y que su motocicleta en el ripio coleó , cuando la pericia realizada en sede penal refiere que la motocicleta se arrastró sobre la calzada, para impactar contra el Dodge con posterioridad al mencionado arrastre.
- - - El conductor del Dodge afirmó que , si bien pudo frenar antes de impactar con el rodado que lo precedía, detrás de él circulaba una motocicleta de color amarillo que lo embistió y por este golpe su vehículo se desplazó chocando al Ford Escort.-
- - - Afirmó Mihanovich , ama de casa, de 62 años de edad, que vió al Kía venir a gran velocidad girar sobre sus propio eje, efectuando uno o dos trompos, lo cual parece bastante difícil de ocurrir en subida, sin hielo, a menos de 60 km por hora.-
- - - Respecto de lo cual afirma la pericia de fs. 88 “ No parece factible que el Kía hubiese desarrollado trompos antes de quedar en su posición final dado que no se indican huellas sobre la calzada como típicamente ocurre en estos casos”.
- - - Concluye el Dr. Jorge Ferreyra “ solo puedo afirmar que ni el Escort ni el Kía marchaban a velocidades que excedieran los 60 km /h dado que a pesar de las bruscas maniobras llevadas a cabo , ninguno de ellos desarrolló trompos sobre la calzada o la banquina”
- - - ¿Puede suceder entonces que por gran velocidad, en el concepto de Mihanovich, deba entenderse una inferior a los 60 km /h?
- - - El Ing. Marcelo Hostar a fs. 337 también calcula una velocidad máxima supuesta de 60 km /h.-
- - - Hasta aquí , entonces, parece irremediable concluir que, si la única prueba directa de que García hubiese invadido la mano de circulación contraria son los testimonios referidos que incurren en cantidad de contradicciones y afirmaciones absolutamente falsas, entonces , mal podrá tenerse el hecho reprochado como cierto.-
- - - Por otra parte, se agravian los apelantes que la sentencia no hubiera ponderado la pericia judicial en cuanto el experto concluye que no hubo relación causal entre la maniobra del Kía y las colisiones que ocurren sobre la mano contraria, porque “la maniobra de estos fue preventiva y no evasiva la cual no debería conducir a un impacto entre ellos”, como también “Lo sucedido sobre la mano contraria podría haberse evitado de haber tenido mayor distanci entre sí, pero principalmente mayor atención sobre su mano . El desvío de estos vehículos fue preventivo y no evasivo. “
- - - Es cierto que el juez puede apartarse de las conclusiones científicas de la pericia realizada por el experto, pero no lo es menos que tiene la obligación de fundar su apartamiento y, en el caso, aparece reiteradamente un error de lógica formal como de ponderación jurídica, cuando se concluye que la invasión de la mano contraria es la única explicación para que los otros autos hayan quedado en la banquina, lo que importa descartar absolutamente que Mihanovich, hubiese respondido desmesuradamente, como lo sostiene García.
- - - En virtud de todo lo cual, entiendo corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta revocándose la sentencia de primera recurrida , con costas a Slezak en ambas instancias.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la apelación interpuesta revocándose la sentencia de primera instancia recurrida, con costas a Slezak en ambas instancias.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro