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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16365-180-11
Fecha: 2012-02-10
Carátula: WRIGHT DIEGO Y BARBOSA MOYANO DOLORES MARIA / VILLAGRA CARLOS DARIO Y OTROS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16365-180-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
40
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "WRIGHT DIEGO Y BARBOSA MOYANO DOLORES MARIA C/ VILLAGRA CARLOS DARIO Y OTROS (MEDIDA CAUTELAR) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16365-180-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 29vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionados dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 1/5 vta. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 12/14 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 21/22.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno sostener que la argumentación de la quejosa no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, es el propio recurrente quien afirma que la decisión de fondo se adoptará en el momento procesal oportuno y que allí se dirimirá a quién de los litigantes le asiste razón, criterio con el cual puede coincidirse, pero de ninguna manera resulta suficiente para conducir a la conclusión de que las medidas cautelares fueran otorgadas soslayando aquella condición necesaria para su procedencia, es decir, la verosimilitud del derecho.-
Si a ello le anexamos que en materia de medidas precuatorias, es preferible analizarlas con un criterio favorable a su recepción y no uno restrictivo que conduzca a su desestimación, es evidente que en el caso que nos ocupa, debe ratificarse el argumento que inspirara el pronunciamiento colocado en tela de juicio.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 10, con costas.-
A la misma cuestión los dres. Salaberry y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazo del recurso de fs. 10, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro