Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16259-150-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-10

Carátula: SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE SA / C.E.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16259-150-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

35

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE S.A. C/ C.E.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro. 16259-150-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 761vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

I) ANTECEDENTES:

a) Contra la sentencia de fs. 698/701, interpusieron recurso de apelación el demandado a fs. 704; el actor a fs. 706; y a fs. 711 la perito contable. Concedidos los mismos libremente y con efecto suspensivo, y a tenor del art. 244 del rito, presentaron sus memoriales los recurrentes a fs. 734/8 (por el actor) y fs. 741/5 (por el demandado). A fs. 750 y 751/4, fueron contestados los traslados, respectivamente.-

Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y las expresiones de agravios de los recurrentes, así como su contestación por las contrapartes, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo.-

b) Se inició la controversia, que pretendió resolver la sentencia apelada, cuando el actor demandó a la Cooperativa de Electricidad Bariloche por la suma de $232.118,24 (pesos doscientos treinta y dos mil ciento dieciocho con veinticuatro centavos) en concepto de precio impago por una locación de servicios celebrada en 2002. Aduce el actor que la demandada resolvió el contrato infundadamente, luego de abonar de forma indebida obligaciones litigiosas que Servicios Globales Bariloche S.A. tenía con algunos de sus empleados.-

En su relación de los hechos, la demandada arguyó que el contrato que la unía con la demandante fue resuelto por diversos incumplimientos de ésta, y por la desatención del reclamo laboral de una docena de sus empleados, a quienes la C.E.B. abonó la suma de $64.194,86 (pesos sesenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro con ochenta y seis centavos), en subrogación, conforme lo establecido en la locación de servicios que unía a ambas partes. En su entender, dicho pago, más ciertas retenciones tributarias pertinentes y otras sumas embargadas por orden judicial, habrían cancelado el monto adeudado a la demandante.-

c) Así las cosas, y agregada la prueba certificada en autos, en el pronunciamiento apelado entendió el a quo que era impertinente indagar sobre la regularidad o irregularidad de la resolución del contrato invocada por la C.E.B., abocándose entonces al análisis de si las facturas reclamadas por Servicios Globales Bariloche S.A. Fueron canceladas o no.-

Al respecto, entendió el juez que éstas fueron canceladas en su totalidad, a excepción de la factura Nº450 de fecha ocho de enero de 2007, por lo que la C.E.B. adeudaba una suma de $19.994,95 (pesos diecinueve mil novecientos noventa y cuatro con noventa y cinco centavos). Arribó el a quo a tal conclusión a partir del análisis de los libros contables y documentación respaldatoria de la demandada, descartando los del actor por encontrarse en blanco y sin los registros correspondientes. Acepta en su razonamiento como válido el pago hecho por la C.E.B. a los trabajadores de la demandante, incluyendo dicha suma en su cálculo para determinar el monto de lo adeudado por la demandada. Lo mismo respecto de las retenciones por embargos y sus depósitos y de las obligaciones fiscales de Servicios Globales Bariloche S.A..-

Finalizada su exposición, el juez determina el monto de lo adeudado en la suma de $36.380 (pesos treinta y seis mil trecientos ochenta) -contados los intereses moratorios- con más los nuevos intereses que esa suma devengue, a pagar dentro de los diez días corridos desde la notificación de la sentencia.-

Regula asimismo los honorarios de los letrados de las partes y de la perito contable María Silvina Doyle; distribuyendo las costas en un 10% a cargo de la C.E.B. y un 90% a cargo de Servicios Globales Bariloche S.A..-

d) Contra este pronunciamiento se alzó el actor, agraviándose de la apreciación que el juez hace tanto de la prueba como del derecho. Argumenta que éste se equivocó al considerar que el pago efectuado a los trabajadores y los extemporáneos depósitos por embargos deban imputarse a la cancelación de las facturas reclamadas.

Gravita su crítica alrededor del hecho de que, en primer lugar, al ser el reclamo laboral uno de naturaleza litigiosa, la C.E.B. no se encontraba habilitada para subrogarse el pago, por no ser actual la obligación del actor. Aduce también que quien subroga en pago debe hacerlo con dinero propio, cosa que la C.E.B. no hizo; y que además el actor se opuso al pago hecho por ésta, estando por tanto únicamente obligado en tanto le hubiera sido útil. Critíca asimismo la consideración que el juez hace de las sumas embargadas, señalando que estos embargos nunca hubieran procedido de haber cumplido en primer lugar la demandada con sus obligaciones, por las cuales se encontraba en mora desde hacía un año.-

e) A fs. 741/5 hace su expresión de agravios el demandado, manifestando que yerra el juez al considerar que la C.E.B. adeuda suma alguna al actor, cuando las pertenecientes a éste se encuentran depositadas o embargadas en expedientes laborales llevados contra Servicios Globales Bariloche S.A.; razón por la cual, a su entender la demandada no debe interés alguno.-

f) A fs. 750 y 751/4 las partes contestan los traslados de los respectivos memoriales de su contraria.-

g) A fs. 711 presenta su apelación la perito contador María Silvina Doyle, manifestando que la regulación de honorarios no meritúa correctamente su labor desarrollada en autos.-

Llegados a este punto, en lo que atañe a este Tribunal resolver las críticas planteadas por las partes intervinientes. En cuanto a los agravios presentados por el actor, no surge de la lectura de autos que el juez de primera instancia haya errado en los términos allí aludidos. Es claro, en primer lugar, que el pago realizado por la C.E.B. en sede administrativa a los empleados de la demandante tuvo confirmación en sede judicial, y es en todo correcta la interpretación que el a quo hace al respecto. No son conducentes los argumentos del apelante cuando dice que no procedía el pago en subrogación por parte de la C.E.B., y que éste no puede ser considerado con capacidad liberatoria porque la deuda era, no sólo negada por el acreedor, sino que también carecía de convalidación judicial; cuando, como señala el a quo, Servicios Globales se vio beneficiado por esta liberación parcial.-

A mayor abundamiento, dice el actor que el pago hecho por la C.E.B. no alcanzó sus efectos extintivos, toda vez que los mismos trabajadores reclamaron a la empresa, tras el acuerdo en la Delegación Zonal del Trabajo, las mismas diferencias salariales, con idéntica planilla y formato y por idéntico concepto. Pero lo cierto es que el pago alcanzó después, en la etapa de liquidación, efecto cancelatorio, así que habiendo resultado útil para Servicios, no cabe más que descontarlo.

En cuanto a los embargos, resultan improcedentes los argumentos del agraviado, por no ser más que una discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez de primera instancia, sin alcanzar suficiente entidad como para constituir una crítica razonada y pormenorizada de la resolución atacada.-

Por el lado de la demandada, hay que señalar que, de acuerdo a las constancias de autos, no surge que la C.E.B. hubiera depositado la suma aludida, o que ésta hubiera salido de su patrimonio. De hecho, de la lectura de la documental citada por la demandada en su expresión de agravios (y, de hecho, de sus propias expresiones en éstos), se lee que la suma ha sido retenida por la misma C.E.B.. Nunca afirma haberla depositado en el expediente de donde provino el embargo. Queda por último referirme a la regulación de honorarios de la perito contable. Habida cuenta de que ésta, si bien impugna por considerar insuficiente el monto señalado por el a quo, no indica los motivos en los que funda esta consideración, no encuentro elementos suficientes para disentir con lo dispuesto en primera instancia.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar los tres recursos interpuestos, con costas por su orden, confirmando lo resuelto en autos; y regulando los honorarios de IIa. Instancia en un 30% para los letrados Dres. Paula Romera y Alfredo Iwan, en proporción de ley; y en un 30% para los dres. Carina Malaspina y Adrian Brussino, en proporción de ley, sobre lo que oportunamente se regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).- MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres Salaberry y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) RECHAZAR parcialmente los recursos interpuestos a fs. 704, 706 y 711, con costas por su orden.-

II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia en un 30% para los letrados Dres. Paula Romera y Alfredo Iwan, en proporción de ley; y en un 30% para los dres. Carina Malaspina y Adrian Brussino, en proporción de ley, sobre lo que oportunamente se regule en la instancia de origen.-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.- mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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