Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16309-164-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-10

Carátula: SANDOVAL IRINA NOEMI / CARRASCO DANIEL ALBERTO S/ HOMOLOGACION, INCIDENTE (f), MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16309-164-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

30

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANDOVAL IRINA NOEMI C/ CARRASCO DANIEL ALBERTO S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE, MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16309-164-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 89vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

I) ANTECEDENTES:

a) Contra la sentencia de fs. 64/6 el actor interpuso recurso de apelación a fs. 72. Concedido el mismo en relación y con efecto devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 76/80. El mismo fue contestado a fs. 83/5.-

Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente, la sentencia de primera instancia y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación por la contraparte, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo.-

b) Se dio inicio a los presentes cuando el actor solicitó la reducción de la cuota alimentaria debida a su hijo menor Walter Candido Carrasco Sandoval -quien convive con su madre, Irina Sandoval- al 20% de las remuneraciones percibidas por él, más asignaciones familiares (fs. 13/22).-

En dicha oportunidad, fundó su petición en que, desde que se pactara la cuota alimentaria en diciembre de 2004, su grupo familiar había aumentado -incluyendo un hijo menor reconocido posteriormente, de nombre Marcos Ezequiel-, viéndose reducidos sus ingresos para la supervivencia, tanto del suscripto como de su grupo familiar conviviente, al 50% de sus haberes, habida cuenta de que las cuotas alimentarias debidas a los dos hijos menores no convivientes con él -el citado Marcos Ezequiel, y el hijo de la contraparte, Walter Candido- insumían la mitad restante.-

Corrido el traslado, se opuso la madre conviviente, manifestando que su situación económica no era, cuando menos, mejor que la de Carrasco; que a diferencia de él y su grupo familiar, ella y su hijo debían vivir en la casa de su madre, al no poder afrontar el pago de un alquiler, mientras que Carrasco poseía vivienda propia, a la que incluso había ampliado; que es obligación del padre buscar nuevos medios para poder cumplir con el pago de la cuota alimentaria, máxime considerando que había decidido afrontar nuevos gastos que no le eran vitales; y que esta, al momento de su presentación, alcanzaba apenas los $760, suma que estimaba insuficiente (fs. 27/8).-

A fs. 32 se celebró una audiencia entre las partes, las cuales no pudieron arribar a acuerdo alguno.

A fs. 57 contestó la vista oportunamente conferida la Sra. Asesora de Menores, manifestando que no era admisible que las nuevas obligaciones alimentarias asumidas por Carrasco incidieran negativamente en el derecho de Walter Candido.-

c) Así las cosas, en el pronunciamiento apelado (fs. 64/6), el a quo concluyó en que correspondía rechazar el pedido de reducción de cuota alimentaria considerando que la demanda de filiación respecto de Marcos Ezequiel fue interpuesta por su madre antes de que Carrasco pactara la cuota alimentaria de Walter; por lo que mal podía “premiarse” una actitud de “procreación irresponsable” por parte del actor, en desmedro del desarrollo y bienestar de sus hijos menores.-

Tuvo en cuenta en su consideración que tanto Walter como Marcos fueron reconocidos de forma tardía por su padre, por lo que ambos se vieron privados de su aporte material durante los primeros años de su vida. De esta circunstancia dedujo que mal podían verse privado los hijos mayores de sus derechos por el nacimiento de nuevos hermanos, cuando es en el padre sobre quien pesa la obligación de prestar un sustento digno a sus vástagos.-

Consideró asimismo que de la prueba agregada en autos se colige que el domicilio materno, en el cual reside Walter, es el que indudablemente afronta una situación de mayor precariedad.-

Tuvo en cuenta también que la nueva pareja de Carrasco, empleada doméstica en el complejo “Arelauquen”, hacía un aporte económico en el hogar de éste que también debía ser tenido en cuenta. Por todo lo expuesto, entendió el a quo que la disminución de la cuota alimentaria “deterioraría inevitablemente la situación de la Sra. Sandoval y su hijo”.-

d) Contra este pronunciamiento se alzó el actor (fs. 76/80), y su principal agravio consiste en que la cuestión no gravita alrededor de la cantidad de hijos que pudiera tener Carrasco, sino en la forma de garantizar que todos tengan iguales posibilidades. Con la reducción de cuota no se buscaba favorecer al padre, sino igualar las posibilidades de todos sus hijos, evitando así conductas discriminatorias. Entiende que fallar como lo hizo el a quo perjudica a los demás hijos del actor.-

En primer lugar, huelga señalar, como ya lo hiciera el pronunciamiento de primera instancia, que la carga alimentaria que pesa sobre los progenitores lleva implícita la obligación de aplicar su fuerza de trabajo en pos de satisfacer las necesidades de sus hijos menores, independientemente de que estos formen parte de su grupo conviviente o no.-

En el particular, el incidentista debe afrontar las cargas que suponen cuatro hijos menores, dos de los cuales cohabitan con madres distintas en hogares ajenos al suyo. Por uno de ellos -Walter-, el Sr. Carrasco pactó oportunamente una cuota alimentaria que insume el 30% de sus remuneraciones. No hay motivos para suponer que dicha suma sea irracional o desproporcionada, ni tampoco argumentos válidos que conlleven a su disminución únicamente porque el padre ha procreado nuevos hijos o reconocido otros ya nacidos. En este sentido, se pronunciaron el a quo y la Sra. asesora de menores, al manifestar que el nacimiento de nuevos hijos no puede operar en desmedro de los ya nacidos.-

En el caso de Walter, corresponde recordar que al pactar su padre con su madre la cuota alimentaria debida, el progenitor ya era consciente de la existencia de Marcos Ezequiel, al que todavía no había reconocido, pero por el cual existía un proceso judicial en trámite.-

Ahora bien, señala el recurrente que la reducción de cuota no espera operar en beneficio del padre, sino de los hermanos en su conjunto; evitando así una supuesta situación discriminatoria en la que Walter se ve beneficiado con una ventaja patrimonial sobre sus hermanos. Sin embargo, aún si fuera válido este argumento, sus consecuencias en la práctica deben ser relativizadas.-

En primer lugar, el apelante omite deliberadamente el hecho de que el Sr. Carrasco no es el único sustento de su hogar y de los dos hijos menores -Luciano y Alvaro- que conviven con él. Esta circunstancia ya fue señalada por el aquo: la Sra. Gomez, pareja del incidentista y madre de ambos menores, se encuentra en fáctica posición de aportar económicamente a la manutención del hogar. Es decir que no es el Sr. Carrasco el único sustento de Luciano y Alvaro, por lo que difícilmente puede señalarse que necesariamente la cuota debida a Walter incida negativamente en el nivel de vida de estos.-

Asimismo, es ocioso repetir que se ha probado en autos que estos últimos no se encuentran en condiciones menos ventajosas que las soportadas por Walter. De hecho, pareciera ser al revés.-

Y es que a diferencia de los hijos de la Sra. Gomez, la progenitora de Walter no puede siquiera afrontar el alquiler de una vivienda para ella y su hijo. Si lo que se persigue es la “igualdad” entre los cuatro hermanos, basta una rápida lectura de los informes socio-ambientales obrantes en autos -fs.50/1-, para darse cuenta de que no es precisamente la reducción de la cuota debida a Walter el modo de garantizarla.-

Aún cuando la recurrente cita jurisprudencia de este tribunal que avala -hasta cierto punto- su postura, en el caso que nos ocupa las circunstancias de hecho obligan a considerar que en todo caso es Walter -omito referirme a Marcos, de cuyas condiciones no obran constancias suficientes- quien de hecho podría encontrarse en una situación de desventaja.-

Si bien el Sr. Carrasco debe y deberá afrontar una situación económica difícil, debiendo lidiar con el sustento de cuatro hijos menores con ingresos modestos, no se han acreditado en autos circunstancias de hecho, ni alegado razones de derecho suficientes, para autorizar una disminución de la carga alimentaria respecto del menor Walter Carrasco.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de fs. 72, con costas, confirmando lo resuelto en autos; y regulando los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Stella Viudez, patrocinante del incidentista, en el 25% y a la dra. Andrea Alberto, patrocinante de la incidentada, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 72, con costas, confirmando lo resuelto en autos.-

2) Regular los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Stella Viudez, patrocinante del incidentista, en el 25% y a la dra. Andrea Alberto, patrocinante de la incidentada, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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