Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14306-186-07

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-10

Carátula: PAEZ GUSTAVO DARIO / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14306-186-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

25

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAEZ GUSTAVO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14306-186-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 443, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

I) ANTECEDENTES: 1) Contra la sentencia de fs. 393/5 interpuso recurso de apelación el actor a fs. 396. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 405/21. El mismo fue contestado a fs. 429/32.-

Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación por la contraparte, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo, con costas.-

Se inició la controversia, que pretendió resolver la sentencia apelada, cuando el actor demandó a la provincia de Río Negro por daños y perjuicios en la suma de $200.000 (pesos doscientos mil), más intereses y costas, a raíz de un “error judicial”, consistente en haber encarcelado a Gustavo Darío Paez por un hecho que no cometió; cobrando además su detención notorio estado público, dañando así su imagen y perturbando su vida tanto profesional -Paez es docente primario- como privada.-

De acuerdo a su relación de los hechos, Paez fue detenido acusado de haber abusado sexualmente, al menos en dos oportunidades, de una menor de la localidad de Ing. Jacobacci; habiendo ocurrido uno de los hechos en fecha 21 de abril de 2003 y el otro con anterioridad a noviembre de 2002. Estando Paez aún detenido, el expediente llegó a la etapa de juicio, en la que la Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad absolvió al demandante, considerando, según es expresado en la demanda, que dicho juicio nunca se debiera haber realizado, habida cuenta la clara falta de “autoría en el hecho, dudoso de por sí y con antecedentes que deberían haber llevado las sospechas hacia otro sitio”.-

Agregó que mientras estuvo detenido, la Junta Disciplinaria del Consejo Provincial de Educación inició un sumario administrativo contra Paez, en el que finalmente fue absuelto.-

De acuerdo a la demanda, la situación relatada le ocasionó daño moral, toda vez que afectó gravemente su estatus y desenvolvimiento en su actividad como maestro primario en un pueblo pequeño. Adujo también haber intimado mediante carta documento al estado provincial, el cual nunca contestó.-

Corrido el traslado, se opuso el demandado, negando todos y cada uno de los dichos, afirmaciones y aseveraciones del actor. Señaló en dicha presentación la carencia de todo fundamento jurídico y lógico, indicando que Paez fue primeramente detenido y dictada su prisión preventiva de acuerdo a las pruebas y elementos que obraban en el expediente -que permitían suponer prima facie la autoría del imputado- y en el marco legal y ritual correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del delito enrostrado. Señaló, asimismo, que el procesamiento con prisión preventiva ni siquiera fue apelado por la defensa del imputado, por lo que este fue aceptado según la doctrina de los actos propios. Sostuvo también que no hubo en el caso ni responsabilidad in uidicando ni in procedendo por parte del Estado; ni culpa o dolo por parte de sus jueces y el Ministerio Público; y que la pretensión de resarcir daño moral por el tiempo transcurrido en prisión preventiva deviene improcedente; citando para fundamentar sus argumentos numerosa jurisprudencia nacional y provincial.-

A fs. 138/9 se presenta, al ser citado a juicio, por derecho propio y en ejercicio de su propia defensa el Dr. Enrique Sánchez Gavier -fiscal de cámara en la causa penal-, solicitando costas a cargo de ambas partes por su indebida citación; a fs. 141/2 hace lo propio el fiscal Eduardo Fernández, solicitando el rechazo de la demanda; y a fs. 143/4 comparece en autos la juez Silvia Baquero Lazcano, en similar tenor.-

Asimismo se presenta a fs. 150/3 la psicóloga Virginia Palacio. A fs. 367 alega la demandada, y a fs. 369/74 hace lo propio el actor.-

Así las cosas, en el pronunciamiento apelado (fs. 393/5), entendió el a quo que correspondía rechazar la demanda con costas al vencido. Fundamentó su decisión, en primer lugar, en el hecho de que en el auto de procesamiento que dispuso la prisión preventiva de Paez, el juez de instrucción hizo un puntual y pormenorizado análisis de las pruebas producidas, y fundamentó su decisión en el derecho aplicable al caso. Señaló, además, que cuando tuvo la oportunidad, Paez no apeló dicha resolución, consintiendo o aceptando así, el decisorio del instructor. En segundo lugar señala que no surge de las constancias de autos, ni de la lectura del expediente penal, ni del pronunciamiento absolutorio de la Cámara Segunda, que tanto el procesamiento como la prisión preventiva que lo acompañó, hayan sido infundados o arbitrarios. Sin este supuesto, la indemnización por privación de la libertad durante el proceso es improcedente. Por otro lado, adujo que no se han acreditado suficientes elementos para dar por probada la responsabilidad del estado por error judicial.-

Contra este pronunciamiento se alzó el actor, agraviándose de que la jueza (fs. 405/21) se equivocó al considerar como determinante el hecho de no haber apelado el auto de procesamiento con prisión preventiva; dio importancia excesiva a un acto procesal para el actor intrascendente -y llevado a cabo en el marco de la “estrategia defensiva”-.

Se agravia también de la forma en la que subestima la absolución dictada por la Cámara Segunda; y de la negación de la responsabilidad civil de los funcionarios del Estado.-

Gravita la crítica alrededor del hecho de que el punto nodal del pronunciamiento de primera instancia consiste en tener como determinante la falta de apelación por parte de Paez del procesamiento con prisión preventiva, el que, a la postre, resulta ser el acto procesal que ocasiona el daño reclamado. Para el actor, la falta de apelación por su parte no configura una aceptación de dicho acto procesal, sino que descansa sobre el diseño de una estrategia de defensa que buscaba, por tal medio, acelerar los tiempos procesales frente al actuar represivo del Estado, habida cuenta de que una apelación hubiera supuesto un retraso de prolongados meses. Toda vez que Paez se encontraba detenido, a criterio de su defensor era más ventajoso dejar firme el procesamiento y llegar así más pronto al juicio, en el cual su defendido podría recuperar -tal como ocurrió- su libertad con mayor celeridad.-

Agregó además que existían en la etapa instructoria sobrados motivos para considerar la inocencia de Paez; siendo por tanto ilegítimo su encarcelamiento.-

Sostuvo también que el error judicial, que origina la responsabilidad del Estado, quedó más que probado por el propio fallo de la Cámara Segunda y la crítica allí realizada contra la instrucción.-

A fs. 429/32 contesta la contraparte el traslado del memorial.-

2) Entonces, si bien el apelante se agravia de que la sentencia no encuentre error judicial en la detención y sometimiento a proceso de Gustavo Paez, lo cierto es que tampoco él lo señala en su escrito de expresión de agravos.

Pero lo más llamativo es que tampoco lo hubiese hecho cuando interpuso la demanda, como bien lo observa la psicóloga Virginia Palacio al contestar la acción.

Está claro que Gustavo Paez fue detenido y sometido a proceso imputado de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual gravemente ultrajante de una menor de siete años, alumna de él en la escuela.

La existencia misma del abuso sexual, no fue puesta en duda en ningún momento; surge y se encuentra acreditada por la emorragia y las lesiones vaginales.

La razón por la cual Gustavo Paez fuera sometido a proceso es que la víctima lo señaló como el abusador.

Se trata justamente de delitos que se cometen en condiciones de ocultamiento tal que la declaración de la víctima, normalmente, adquiere la mayor relevancia probatoria.

En tales codiciones, con prueba irrefutable de la existencia del hecho y, por otra parte, atribución de la autoría por parte de la víctima, Paez fue sometido a proceso.

Sin embargo el demandante no indica en ningún momento que el Fiscal o la Jueza de instrucción hubieran debido adoptar alguna otra medida de investigación que habría establecido su inocencia antes del juicio, o que hubiesen valorado equivocadamente la declaración de las víctimas, o quizás que alguna prueba hubiese sido adquirida ilegítimamente. Nada.

Respecto del daño moral, cuya reparación reclama el apelante, la perito psicóloga dijo: “...de acuerdo con el resultado de las pruebas psicológicas administradas al señor Paez, al momento de la evaluación, las mismas no evidenciaron la presencia de secuelas mentales originadas por el suceso que motiva el presente pleito. Actualmente no se observan signos significativos de angustia o ansiedad. El evaluado no presenta transtorno por estres postraumático, ... ni otro daño psicológico detectable. No aparecen en las pruebas suministradas signos de estres situacional, ni ideacional. Tampoco aparecen indicadores de pérdida de status real o funcional en el trabajo.”

Ahora bien, la sentencia de primera instancia sita pacífica jurisprudencia en la materia, emanada del más alto Tribunal de la Nación, respecto de que no basta con la absolución para responsabilizar al Estado por la detención o el procesamiento, desde el momento que para someter a proceso se requiere “elementos de convicción suficientes” (art. 285 del CPP.), mientras que para dictar sentencia condenatoria se necesita plena prueba.

Evidentemente, si bastase con la absolución, y todos los detenidos absueltos tuvieran derechos a ser indemnizados por haber sido sometidos a proceso, aunque su procesamiento hubiese sido dictado cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley, entonces, habríamos encontrado una nueva causa de enriquecimiento ilícito.

Agotado este análisis, ante la inexistencia de algún error en procedimiento judicial que siquiera haya sido señalado por el apelante, aún sin haber indicado que alguno de los funcionarios intervinientes hubiesen actuado de modo reprochable, con dolo o culpa, recurre, entonces, a solicitar que se responsabilice al estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita.

Resulta que el Estado, como cualquier otro ciudadano, puede responder por las consecuencias de su actividad lícita, excepción hecha al principio de que la ilicitud del acto, tanto como el daño y la imputabilidad, son requisitos necesarios de la responsabilidad, cuando lo hace en virtud de una responsabilidad objetiva expresamente establecida en la ley como es la regulada en el art. 1113.

Lo cual, obviamente, no es el caso que nos ocupa, ni se encuentra fundado en la expresión de agravios cuál sería el fundamento jurídico para que aquí se aplique vaya a saber cuál norma de derecho.

Estos principios rectores de la responsabilidad son los que rigen la sentencia apelada, y contra ellos, no se ha expresado más que argumentos aparentes, emocionales y efectistas.

Por último, intenta el apelante que, se lo exima de las costas, cuando se demandó al Estado Provincial para que responda por el obrar de sus funcionarios, citándose a la psicóloga del hospital que atendió a la víctima, al fiscal de primera instancia, a la jueza de instrucción, e incluso al fiscal de cámara que pidió la absolución, sin que siquiera se señale que alguno de ellos hubiese actuado indebidamente.

De modo que la demanda resultaba jurídicamente impropronible, y tal como se pidió en primera instancia pudo haber sido resuelta de puro derecho.

Todo su argumento es la expresión de uno de los jueces que no tuvo la adhesión de la mayoría, de modo que no integró los fundamentos del fallo.

Expresión que, además, tampoco agrega, ni quita nada, a lo expresado hasta ahora, toda vez que se refiere inequívocamente a las pruebas recibidas en el debate.

Consecuentemente, propongo se rechace la apelación tal como ha sido interpuesta, confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia con costas.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) RECHAZAR el recurso de fs. 396, con costas.-

2) REGULAR los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada a los dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo, apoderado y patrocinante del actor (en conjunto) en el 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen; y al dr. Roberto Stella, apoderado de la Provincia de Río Negro 30%; al dr. Enrique Sanchez Gavier, 30%; y al dr. Juan Manuel García Berro, patrocinante de los codemandados dres. Eduardo Benjamín Fernandez y Silvia Baquero Lazcano, en el 30% sobre la misma base (art. 15 L.A.). ….

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro