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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16112-106-11
Fecha: 2012-02-10
Carátula: MORANDINI HERNAN GUILLERMO / S/ CONCURSO PREVENTIVO, INCIDENTE DE REVISION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16112-106-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
16
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORANDINI, HERNAN GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION", expte. nro. 16112-106-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 279, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Contra la resolución de fs. 30, que en lo que aquí nos concierne, rechaza el pedido de revisión formulado por la AFIP en relación a la tasa de interés aplicada al crédito fiscal reconocido oportunamente, se alza el organismo fiscal mediante la apelación de fs. 33, concedida a fs. 34 y por los fundamentos y agravios expresados a fs. 35/43, que merecieran respuesta a fs. 47/48 y 50/54 por la sindicatura y el concursado respectivamente.
Surge de los presentes actuados a) Que el incidente de revisión fué promovido por el fisco a fin de que se deje sin efecto la reducción de la tasa de interés que se dispusiera al momento de verificar el crédito, conforme lo sugiriera fundadamente el síndico en su informe.
b) Que la sindicatura mantuvo su posición con fundamento en la jurisprudencia que cita a fs. 19.
c) Que el a quo rechazó el pedido en una resolución que, si bien escueta, no carece de fundamentos en tanto reivindica la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando ésta resulte abusiva o contraria a las buenas costumbres, aun cuando ello involucre al fisco, siempre en orden a compatibilizar el régimen concursal, las leyes especiales y el tratamiento igualitario de los acreedores.
Los agravios de la recurrente se fundamentan en las diversas leyes fiscales, dictadas de acuerdo a principios constitucionales que le otorgan la facultad de fijar los intereses resarcitorios y punitorios pertinentes a través de la Secretaría de Hacienda. Luego cita jurisprudencia que en la actualidad puedo adelantar que ha quedado en minoría, al igual que el voto del Dr. Lorenzetti en autos Electrodomésticos Aurora S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.
A fin de no dilatar la exposición transcribiré parte de la publicación de Gustavo Javier Giatti y Juan Ignacio Alonso denominada “LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS FISCALES EN EL CONCURSO”, (que puede profundizarse en http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/AlonsoGiatti_Los%20intereses%20de%20los%20creditos%20fiscales%20en%20el%20concurso2.pdfhttp://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/AlonsoGiatti_Los intereses de los creditos fiscales en el concurso2.pdf):
En el caso de las obligaciones fiscales, los intereses que éstas llevan son “intereses legales”, pues están fijados por leyes, decretos, resoluciones, e inclusive ordenanzas municipales. También la “tasa” del interés está fijada legalmente.
Se trata generalmente de intereses moratorios y punitorios, ya que no consisten en un precio por el préstamo de una suma de dinero, sino en el resarcimiento por la privación del capital que sufre el Estado a raíz de la falta de pago en término del tributo, tasa o contribución.
Así, en el ámbito nacional el artículo 37 de la ley 11.683 establece que “la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio...”. Por su parte, el artículo 52 de la misma ley señala que “cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.”
En cuanto a la finalidad, se ha señalado que “el pago de impuestos brinda los recursos con los cuales se sostiene el aparato estatal y que le permiten dar cumplimiento con sus respectivos compromisos y obligaciones para el bien de la comunidad”.
De manera que la elevada tasa de interés resarcitorio por la falta de pago del tributo tiene por finalidad actuar como medio coercitivo para que el contribuyente pague puntualmente el tributo.
Así, el temor del contribuyente de verse obligado a pagar una suma significativamente mayor por no cumplir a tiempo con su obligación tributaria, opera como un medio disuasivo de la evasión fiscal, estimulando el cumplimiento del débito fiscal.
Es que si los intereses no fueran altos, los tributos no se pagarían, atento a que de esa forma se obtendría un financiamiento barato, y se premiaría a aquel que no pagó en término. La Corte Suprema de la Nación ha justificado en varios pronunciamientos las elevadas tasas de interés que cobra el Fisco. Como fundamento de ello ha puntualizado que la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad en tanto gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito, se justifica la aplicación de tasas de intereses más elevadas, lo que por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda.
Este criterio, no obstante, no es pacífico. Algunos autores sostienen que los intereses fiscales deberían regirse por los principios generales, es decir, por las tasas de interés que obtiene el estado en el mercado de capitales, que señala el costo que debe compensar el deudor más el adicional por mora. (CADENAS MADARIAGA, Mario A., “Las tasas de interés”, Ed. Ad-Hoc, 1994, pág. 94).
Ya dentro del tema que puntualmente nos ocupa distinguen entre los distintos criterios que existen en la actualidad, en lo que respecta al tratamiento de los intereses de los créditos fiscales en el proceso concursal:
“Para algunos tribunales, los jueces están autorizados a reducir por excesivos los intereses de los créditos fiscales con fundamento en el art. 953 del Cód. Civil y en el principio concursal de la pars conditio creditorum, aún tratándose de intereses legales”.
La otra tesis, “sostiene en cambio que las tasas de interés de los créditos fiscales no pueden reducirse sin previo debate y declaración de inconstitucionalidad de las leyes que los fijan, y que el estado de concursal del deudor no faculta a los jueces a parificar situaciones objetivamente disímiles ab initio.”
En la primera de ellas que es la que abona la mayor parte de la jurisprudencia, coexisten a su vez dos variantes: una que postula la reducción de la tasa de interés aún cuando no exceda de las dos veces y media de la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (art. 622 del Cód. Civil), y otra que la autoriza sólo cuando la tasa de interés fiscal supere la máxima establecida por dicho artículo.
Así, la Fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial viene sosteniendo que “si bien es cierto que las elevadas tasas de interés, superiores a las bancarias, que fijan los organismos recaudadores, tienden a que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones fiscales, no lo es menos que, ante el estado de falencia del deudor moroso, tales tasas no cumplirían su función esencial, sino que se transformarían en un verdadero castigo, no respecto de deudor, sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus acreencias ante tal acrecido crédito...”. No considero que hubiese sido necesario una declaración previa de inconstitucionalidad de las normas que el recurrente llamó específicas y que consideró omitidas en la especie. Es que, en mi parecer, insisto, no se trata aquí de una omisión de aplicarlas, sino de la morigeración de las tasas que fijan.
En igual sentido se ha expedido la Sala A de la Cámara Nacional Comercial: “Esta Sala anteriormente ha decidido en forma reiterada en supuestos como el de la especie, que la aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en el art. 42 de la ley 11683 implicaba un resultado disvalioso que debía ser conjurado y que en consecuencia debían ser morigerados –aun de oficio los intereses que resulten excesivos, fijándolos en la proporción aquí establecida, esto es, un 15 % anual por todo concepto” (CNCom, Sala A, 15/7/98, “F.A.P.A. SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”). “La facultad judicial de morigerar los intereses, puede ser incluso ejercida de oficio cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres. Y así considera esta Sala que la aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en las ordenanzas fiscales de la incidentista, implicaría un resultado disvalioso que debe ser conjurado, ya que adoptar un criterio distinto implicaría desmedro de las télesis del art. 953 Cód. Civil. De allí entonces que la reducción en cuestión no pone en tela de juicio la constitucionalidad de aquella ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación, sino que adecua la pretensión de la incidentista a pautas equitativas e igualitarias.”
Criterio que es sostenido también por la prestigiosa Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que entiende que “corresponde reducir la tasa de interés del crédito fiscal cuya verificación pretende el ente recaudador, que calculó conforme las pautas de la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), ya que si el Estado puede en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida, no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo del concurso. Si bien las altas tasas de interés que se aplican a las deudas fiscales tienen una finalidad disuasoria muy loable como es propender al cobro de dichos créditos y evitar la evasión fiscal, cuando el deudor está en cesación de pagos es inútil pretender disuadirlo con altas tasas porque su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago, consecuentemente dichos intereses lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal, lo que torna procedente la morigeración del interés del crédito fiscal verificado. Sin que sea necesario para ello declarar formalmente la inconstitucionalidad de dicha norma, ya que en la mayoría de los supuestos el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en sí misma, sino de la aplicación más o menor arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales, ya que la reducción de la tasa no pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación sino que adecua la pretensión de la incidentista a las pautas equitativas e igualitarias a fin de conjurar la desproporción de los valores. Dada la incidencia que normalmente los créditos fiscales tiene en los concursos, en la práctica es imposible continuar con una empresa debiendo pagar una tasa superior al 7,5% mensual.”(in re “AFIP en: Zapata, Jorge Julio p/ concurso preventivo -incidente de revisión - inconstitucionalidad – casación)
Sin perjuicio de adherir a esta posición y que los argumentos del recurrente resultan insuficientes como para apartarme de ella estimo oportuno aclarar que el debate no puede pasar por si los jueces deben aplicar las normas del Código Civil o de las leyes especiales para decidir si los intereses fijados por las leyes tributarias deben ser morigerados o no.
La cuestión reside en establecer si ello afecta o no los principios constitucionales.
Ello lleva a sostener -a los autores citados precedentemente- que “quienes consideran que tales tasas de interés son contrarias a la moral y a las buenas costumbres, no encontrarán dificultades para concluir que dichas normas afectan el principio de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N. para todos los actos del estado, entre los que se incluyen, obviamente, las leyes del Congreso, o bien que son confiscatorias y por lo tanto agravian la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada establecida en el art. 17 de la C.N.”
Ello no implica que necesariamente deba declararse la inconstitucionalidad de la norma, ya que la misma puede ajustarse a la Carta Magna, pero su aplicación al caso concreto o el desvío (en exceso) de quien deba fijar la tasa que el congreso por ley autoriza (en el caso del Ministerio de Economía y Producción) puede lesionar esos derechos constitucionales, autorizando a los jueces a morigerar los intereses sin necesidad de una declaración de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, propicio el rechazo del recurso de fs. 33.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la materia en debate y las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que sustentan ambas posiciones, las costas deberán ser impuestas en el orden causado. Mi voto
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Analizando el punto de vista sostenido por el recurrente no alcanzo a comprender ¿por qué los jueces no tendrían la facultad de reducir, para un caso concreto, el interés establecido por una dependencia del Poder Ejecutivo, de modo general, para todos los deudores fiscales?; siendo propio de la función judicial ajustar con equidad la norma general al caso particular.-
¿Cuál sería la norma constitucional que establece semejante limitación?
La posición sostenida por el apelante, implica establecer que, fuera cual fese la tasa de interés que esa oficina técnica determine, resultaría irrevisable por el Poder Judicial, aunque resulte manifiestamente usurario, arbitrario, irrazonable o inadecuado para el caso concreto. Una autoridad técnica administrativa cuyas decisiones se encontrasen fuera del control de constitucionalidad que la Constitución encarga al Poder Judicial.
Este nuevo absolutismo resulta contrario al sistema republicano que justamente divide los poderes del estado para que uno de ellos, independiente del administrador, contrapese debidamente preservando valores consagrados en la Constitución Nacional.
En virtud de lo cual y compartiendo íntegramente lo que allí se sostiene adhiero al voto del Dr. Salaberry.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Rescatando las propuestas que anteceden, criterios a los cuales hube recurrido en casos similares, adhiero.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 33.-
2) Costas en el orden causado.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro