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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16373-184-11
Fecha: 2012-02-10
Carátula: GIMENEZ ELBA AZUCENA / MUÑOZ JUAN CARLOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16373-184-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GIMENEZ ELBA AZUCENA C/ MUÑOZ JUAN CARLOS Y/U OCUPANTES S/ SUMARISIMO", expte. nro. 16373-184-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 239vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
I) ANTECEDENTES:
a) Contra la sentencia de fs. 219/21 -que desestimó la demanda de desalojo por falta de legitimación pasiva e impuso las costas- el actor interpuso recurso de apelación a fs. 224. Concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 226/227 vta. El mismo fue contestado a fs. 233/6.-
Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia y la expresión de agravios del recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo.-
b) Inició la demanda el actor pretendiendo el desalojo del inmueble NC: 19-1-C, lotes 1, 2, 13 y 14, por parte de Juan Carlos Muñoz y demás ocupantes. Sostuvo en aquella oportunidad que adquirió los lotes mencionados entre mayo y septiembre del año 1997, tras lo cual canceló boletas de impuestos y servicios y pagó el amojonamiento y alambrado de los predios.-
Indicó asimismo que desde noviembre de 2005 en adelante hubo repetidos intentos de ocupación, entre los que se cuenta el del demandado, el que, según sostiene el actor, construyó una casilla de madera, destruyó alambrados y apeó árboles.-
Corrido el traslado de demanda, compareció el demandado Juan Carlos Muñoz, oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y contestando la demanda. Adujo que no era ni locatario, ni sublocatario, ni tenedor precario, ni intruso, sino poseedor del bien; por lo que niega su legitimación pasiva, así como la del actor, considerando que éste no es ni poseedor ni propietario del inmueble.-
c) Luego de producida la prueba certificada a fs. 201 de autos, dictó sentencia el juez de primera instancia en la forma indicada. Para ello tuvo por acreditada la posesión pública y ostensible detentada por Muñoz, conforme surge, a su entender, de la prueba producida en autos. Infirió el juez que el cercado de lotes y la construcción de una vivienda por parte del accionado “implicaron la exteriorización de la posesión invocada y la exclusión de quie puediere resultar anterior poseedor” (fs. 221).-
Entendió, por lo tanto, que habiendo acreditado Muñoz la posesión del inmueble, la vía procesal del desalojo no era la adecuada para obtener la restitución de aquél; por lo que, sin perjuicio de la posibilidad para las partes de recurrir a las vías procesales idóneas, decidió desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva.-
d) Contra este pronunciamiento se alzó el actor, agraviándose de que el juez de primera instancia se contradijo en su pronunciamiento, haciendo mérito de prueba inexistente y decidiendo en contradicción con el derecho vigente (fs. 226/7). Su crítica gravita alrededor de la valoración que el a quo hizo de la posesión detentada por Muñoz, la cual debió ser considerada ilegítima a la luz de los arts. 2365, 2373, 2454 y concordante del Código de fondo.-
Dicha observación es irrelevante cuando, como ha señalado nuestro Superior Tribunal, “el juicio de desalojo no resulta la vía procesal adecuada para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de sus antecedentes, pues tales son cuestiones de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (...). Ello en tanto, la sentencia dictada en el juicio de desalojo no debe prejuzgar ni sobre el dominio ni sobre el mejor derecho posesorio que invoquen las partes, a cuya disposición quedan siempre las acciones petitorias y posesorias para procurar el reconocimiento del derecho subjetivo que pretendan” (voto de la mayoría en autos O., J. G. y Otra c/ G. S. y/u Ocupantes s/ desalojo s/ casación, Expte. Nº 20195/05, STJ).-
Es decir que en el juicio de desalojo no hay lugar para “debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma” (Palacio, Lino, “derecho Procesal Civil, Tratado”, Tomo VII, pág. 97). Es por ello que el aquo se limitó a rechazar la demanda una vez que el ocupante alegó su calidad de poseedor, la cual pudo probar con la suficiente verosimilitud, teniendo en cuenta la naturaleza de los presentes.-
Es decir qeu el aquo no se pronunció acerca de la legitimidad o no de la posesión detentada por Muñoz porque no le correspondía hacerlo en este caso. Le bastó, en su decisorio, con constatar la existencia de dicha posesión, para percatarse de la falta de legitimación pasiva por parte del demandado. De más está decir que conforme a las constancias de autos, no existen elementos que permitan negar que el demandado se comportaba como poseedor del inmueble. A tal fin, son insuficientes los argumentos odoríficos esgrimidos por el actor en su expresión de agravios.-
Acreditada “prima-facie” la posesión alegada por Muñoz, corresponde desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva y por lo tanto confirmar el fallo de primera instancia, rechazando el recurso de fs. 224, con costas; regulando los honorarios de IIa. Instancia en un 25% para el Dr. Zabaleta y un 30% para la Dra. Vazquez (conf. art. 15 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Salaberry dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 224, con costas.-
2) Regular los honorarios de los letrados Dr. Pedro Elias Zabaleta y Dra. Silvia Cristina Vazquez, en un 25% y 30% respectivamente (conf. art. 15 L.A.).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro