Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12177-120-03

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-10

Carátula: CID PEDRERO / SALGUERO ANTONIO S/ QUIEBRA, EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12177-120-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CID PEDRERO C/ SALGUERO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 12177-120-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 520vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rodolfo Rodrigo, por su propio derecho, contra la resolución de fs. 330, corregida parcialmente mediante su aclaratoria de fs. 332.

Mediante la misma el a quo liquidó el saldo pendiente fijando el capital y los intereses a la fecha del pronunciamiento y procedió a descontar las sumas depositadas a cuenta y no percibidas por el ejcutante, a su valor nominal.

Los agravios del recurrente, que lucen en el memorial de fs. 341/343, se dirigen en primer lugar, contra la tasa de interés del 18 % que se aplicara en la liquidación cuestionada, por considerarla baja. Circunstancia que incentiva al deudor a no pagar. Pidiendo en consecuencia que se aplique la del 24% anual.

Indirectamente cuestiona también el índice de actualización del CER que aplicó el a quo.

Su segundo agravio se dirige contra la deducción que se hizo sobre el saldo de la liquidación, de los importes dados en pago por el ejecutado y que aún se encuentran depositados a su disposición.

Afirma el recurrente que en virtud de lo dispuesto por el art. 742 del Código Civil no se encuentra obligado a aceptar pagos parciales y que así lo manifestó en abril del 2.005 sin que fuera objetado por la ejecutada. Como tampoco dijo nada cuando el a quo no las computó a los fines de aprobar la liquidación en el interlocutorio del 24 de mayo de 2.005.

La interpretación contraria que se hace en la sentencia -sostiene- afecta el principio de integridad del pago y obligaría al acreedor a aceptar pagos parciales con el recaudo de hacer la reserva de retirar a cuenta de mayor cantidad. Resultando indiferente que en ocasiones anteriores hubiera aceptado pagos parciales.

Finalmente se agravia de la imposición de las costas en el orden causado.

A fs. 349/50, la ejecutada da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.-

El primero de los agravios señalados por el recurrente, esto es la tasa de interés aplicada, debe ser desestimado sin más trámite a poco que se advierta que la resolución recurrida aprueba la liquidación practicada por aquél en lo que a la tasa de interés se referie.-

En efecto, la mentada resolución -fs. 330- dice que la suma adeudada "sufrirá su actualización con el 18% de interés anual" (sic) y, en dicha afirmación, no hace otra cosa que confirmar la pretensión del ahora recurrente quien, al tiempo de practicar liquidación -fs. 323- liquidó los intereses adeudados en idéntico porcentaje, de suerte tal que la resolución recurrida, en dicho aspecto no le causa agravio pues, como se ve, le concedió al recurrente lo que pretendía.-

No se comprende en qué consiste el agravio pues en términos generales éste se configura por la disconformidad que genera el desacierto en que se incurre al dictar una resolución, pero si ésta se ajusta a los literales términos requeridos por el quejoso, difícilmente pueda causarse un perjuicio a su derecho ya que, insisto, se le dio aquello que pretendía.-

Sin perjuicio de ello no tiene ningun sustento en la práctica tribunalicia ni en la doctrina del S.T.J. de Río Negro pretender aplicar la tasa del 24 % anual. Al menos en la fecha en que se practicó la liquidación que luego aprobara el a quo con ciertas correcciones.

A idéntica conclusión puede arribarse cuando se analiza el segundo aspecto integrativo de este mismo agravio, pues el CER que la jueza aplica en su resolución es el mismo que calcula el propio recurrente.-

Ello es así, en tanto aquél, en su liquidación de fs. 323, parte de las cuentas oportunamente aprobadas por el Dr. Serra a fs. 293/294 que contenía un índice -CER- que actualizaba el importe "pesificado" a una fecha determinada; de modo que, si ambas partes consientieron la fijación en pesos a esa fecha, mal puede ahora el acreedor agraviarse de que la resolución recurrida le otorgue aquello que expresamente pidió.-

Por otra parte, adviértase que la resolución de fs. 293/294, que el propio recurrente considera firme para efectuar una nueva liquidación -la de fs. 323- aplicó el CER hasta el día de su dictado, fijando una tasa de interés sobre el importe pesificado a partir de allí.-

Para proceder del modo que pretende la parte, además de no haber prestado conformidad en su oportunidad, debió liquidar los intereses moratorios que, correlativamente corrían junto al CER al 8% anual como se fijaron en dicha resolución y no del 18 % como aplicó.-

Concretamente, su pretención implica desvirtuar el alcance y sentido de una resolución firme y consentida al presente.-

Sobre este particular se ha dicho que “Si bien es cierto que las liquidaciones se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho, ello no implica que las decisiones firmes adoptadas por los magistrados al respecto vinculados con la procedencia de ciertos rubros puedan replantearse en cualquier oportunidad posterior, pues de aceptar tal postura, bien puede afirmarse que una liquidación judicial nunca adquiriría el carácter de cosa juzgada impidiendo la finalización de los procesos judiciales. Contrariamente a ello estimo que sólo pueden revisarse aspectos de la liquidación vinculados, exclusivamente, con la errónea composición de los montos fijados y, en algunos casos, la tasa de interés a aplicar si se dan ciertas circunstancias -por ejemplo, cambio de condiciones económico/financieras que motivaran la fijación originaria-; pero no puede admitirse que la liquidación sea revisable en cualquier instancia por la simple reedición de cuestiones ya propuestas y, en consecuencia, ya decididas. (Cám. Civ. Bariloche; dres. Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Miguel A. Lara, causa "LABAY MIGUEL c/ CACCIARELLI MIGUEL A. P.V.E. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007).-

El segundo agravio tampoco debe admitirse, ya que es el propio ejecutante quien debe cargar con los perjuicios que le acarrea el hecho de no haber retirado los fondos depositados a su favor y no el deudor que ha efectuado los pagos, ya que no había ni hay ninguna razón objetiva para rechazarlos, dado que el principio de integridad del pago no se aplica al retiro de fondos depositados en un expediente judicial.-

Así lo recuerda Parellada quien sostiene que, "una tendencia jurisprudencial, fundada en el principio de la buena fe, sostiene que cuando existe juicio por cobro de la deuda el acreedor se encuentra impelido a la aceptación de los pagos parciales que efectuara el deudor por medio de depósitos judiciales (ver comentario al art. 742 del Código Civil en Cód. Civ., t. 2B, ed. Hammurabi, dirigida y coordinada por Bueres y Higton).

En el mismo sentido el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 de General Roca (en autos: NCC CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ SAN VICENTE LILI ADELMA S/ SUMARIO CONSIGNACION), ha sostenido que “La facultad del acreedor en cuanto al derecho de no aceptar pagos parciales, no puede ser ejercido abusivamente...En el caso, la falta de integridad de los depósitos pierde virtualidad si se tiene en cuenta que la sentenciante no ha otorgado pleno efecto cancelatorio a los mismos sino que se los ha computado como pagos a cuenta de la liquidación respectiva" ( Katz N. S/ Sucesión de A. Firelli s/ Sumario, 6195-CA-86; JC tº8, nº21, pág. 7).-

A ello debe sumarse que, durante el transcurso del proceso el acreedor retiró pagos parciales, tales como los ordenados a fs. 183, 191, 196, 203 y 210, de modo que su cambio de postura no encuentra justificación, porque viola la doctrina de los actos propios al modificar una conducta relevante, no errónea y eficaz para crear en su contraria la expectativa de un cierto comportamiento a lo largo del proceso.-

La doctrina y jurisprudencia prevalecientes admiten que el deudor moroso "no pierde la facultad de liberarse de su obligación, cumpliéndola tardíamente (Wayar, Ernesto "El pago por consignación y la mora del acreedor", p.194, punto a). Agrega el autor citado que "la circunstancia de estar en mora no significa que quede condenado sin remisión a permanecer perpetuamente en ese estado sin posibilidad de purgarlo, entregado a la discreción del acreedor, quien, con sólo permanecer inactivo, prolongará su situación "sine die" (sic, aut. y ob. cit. pág. 194), "siempre que la obligación subsista y complete la deuda con las prestaciones adicionales derivadas de su proceder" (aut. y ob. cit. pág. 195 y pág. 337, en réplica a la doctrina contraria; Padilla, René A. "La mora en las obligaciones", pág.51; esta Sala causa Nº37564 "Salvucci..." del 27/6/96).

Tampoco dicho precepto es aplicable a los créditos laborales, pues el art. 260 de la LCT establece que el pago insuficiente de obligaciones laborales efectuado por el empleador será considerado como pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, por lo que no afectan al crédito laboral las consecuencias desfavorables que para el acreedor civil importa la aceptación de una entrega fragmentada, fundamento estructurado por los arts. 742 y 744 y concordantes del C. Civil. (CNAT Sala III Expte n° 13487/02 sent. 85415 13/11/03 Andrés, Sergio c/ Inst. Estudios Superiores de Bs As SA (ESBA) s/ despido- Porta. Guibourg).-

Cuando el pago, aunque parcial, satisface alguno de los rubros de la acreencia total, el acreedor debe recibirlo; cubiertos los réditos que deben ser abonados en primer término, el saldo se deriva automáticamente al capital, que en la medida consiguiente queda saldado parcialmente, y a partir de que el acreedor pudo disponer del depósito, deja de devengar intereses. (C. Nac. Com., sala D, 9/3/83 – Cenfi Caja de Crédito Coop. Ltda. v. Mikaelian, Eduardo y otro. JA 1985-II, síntesis).-

Con toda la cautela del caso el a quo imputó los depósitos pendientes de retiro sin aplicar intereses y estableciendo el saldo de capital. Por lo tanto el actor debió necesariamente acatar la orden y realizar la extracción pertinente.

Finalmente en relación a las costas, el razonamiento y fundamentación del a quo al momento de su imposición en el orden causado no ha sido desvirtuado. Por lo tanto tampoco en este aspecto podrá prosperar el recurso.

De compartirse entonces mi criterio, corresponderá rechazar el recurso interpuesto a fs. 331 en todas sus partes, con costas a la vencida.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 331 en todas sus partes, con costas a la vencida.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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