Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14804-030-08

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-10

Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14804-030-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRERA NELIDA C/ TRUCO PEDRO S/ SUMARIO", expte. nro. 14804-030-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 577vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 533 y vta. que declaró que las sumas depositadas en autos correspondientes a los cánones locativos pertenecen a la actora, dedujo recurso de apelación la cesionaria a fs. 537, remedio concedido a fs. 538, en relación y efecto suspensivo.

A fs. 539/541 obra el correspondiente memorial de agravios, que mereció la contestación de la contraria de fs. 549/550.

Asimismo, a fs. 555, la cesionaria interpuso revocatoria con apelación subsidiaria contra la providencia de fs. 552 que dispuso librar mandamiento de posesión de los locales desocupados.

Desestimada la revocatoria a fs. 560 vta., se concede la apelación en relación y efecto suspensivo, teniéndolo por fundado con el escrito de fs. 555/6 y su contestación de fs. 558.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso.

3.- En principio, el inquilino le tiene que pagar el alquiler al locador, y el locador es el titular del crédito. Sin embargo, aquí la sentencia de primera instancia ordenó que le entreguen lo pagado a otra persona diferente del locador.

Entendió el sentenciante que el derecho a cobrar los alquileres le corresponde a Carrera -administradora de la sucesión Landa- por pertenecer los frutos al inmueble.

Sin embargo, no resulta de ninguna manera discutido que Carrera no es la propietaria del inmueble, ni tiene la posesión.

El inmueble perteneció en propiedad a Parsons, quien se comprometió a venderle a Landa, pero no lo hizo, la sucesión de Landa prometió venderle a Turco, pero tampoco cumplió, y Turco prometió venderle a Vidal sin tampoco haberlo hecho.

Cada uno de ellos, cada una de las veces, entregó la posesión, que ahora tiene Vidal.

En efecto, a fs. 2 obra el boleto de compraventa suscripto el 15 de junio de 1979 por Carrera, en representación de María Beatriz y Alejandro Angel Landa, mediante el cual los Landa se comprometieron a vender el inmueble referido a Pedro Emilio Turco por el precio de U$S 30.000 recibiendo en pago la suma de U$S 15.000 y entregando la posesión.

Sin embargo, tal como surge a fs. 98, el inmueble no pertenecía en propiedad a la sucesión Landa, quienes habían recibido también una promesa de vender por parte de Parsons.

Después, el 15 de mayo de 1980 -ver fs. 190- Turco suscribió boleto de compraventa en favor de Oscar Eugenio Vidal entregándole la posesión; y el 27 de marzo de 1985 Oscar Vidal cedió sus derechos en favor de Adriana Vidal.

Entonces, si los frutos corresponden al propietario, convengamos que Nélida Carrera no es la propietaria del inmueble, y si pertenecen al poseedor, tampoco Carrera tiene la posesión; ni se puede sostener que Carrera tiene un derecho declarado judicialmente a la posesión debiendo desplazar en ella a la que ejerce efectivamente Vidal porque ello, no ha sido debatido, ni menos aún decidido en este juicio.

¿Qué se debatió en esta causa?

Primero, el derecho de los sucesores de Landa a que Turco designe escribano, y se le fije plazo para hacerlo. Como no lo hizo, fue nombrado el escribano Duhagón, quien no realizó el acto.

La obligación de vender, obviamente era de la sucesión Landa, y pagar el precio era la obligación de Turco.

Como puede verse, nada de ello constituye derechos reales sobre el inmueble, ni decide sobre la posesión.

Es verdad que Carrera, pidió la entrega del inmueble, como consecuencia de la rescisión del boleto de compraventa con Turco, y que la referida resolución de fs. 106 se encuentra firme, y que devienen inapelable para Vidal como estableció la Cámara a fs. 385, pero tan cierto como que le resulta inoponible.

Obviamente, la rescisión del contrato entre la sucesión Landa y Turco es para Vidal “res inter alios acta” (art. 1199 del Código Civil).

Se incurre, entonces, en una confusión cuando la sentencia ordena entregar la posesión a Carrera, desplazando a Vidal de la que efectivamente ejerce, en una causa en la que no le fue reconocido el carácter de parte, negándosele agravio para cuestionar una resolución que posteriormente pretende hacerse efectiva en su contra.

Cuanto más si Vidal se opuso invocando haberlo adquirido por prescripción, cuestión que tramita y se resolverá en la causa que tramita ante el Juzgado Cinco (expte. 09342-10) como también tiene un trámite el juicio de escrituración contra la sucesión Landa y otros (expte. 05260-05 “Vidal c/ sucesores de Landa s/ escrituración”).

Resulta de aplicación al caso las disposiciones de los títiulos 1, 2 y 5 del Libro III del Código Civil, especialmente lo dispuesto en los arts. 2513, 2506, 2468, 2330, 2351, 2355, 2356, 2362, 2363, 2377 y 2384 del Código Civil.

Asiste entonces razón al apelante, correspondiendo revocar la sentencia apelada íntegramente, con imposición de las costas a la contraparte vencida.

A la misma cuestión los dres. Camperi y Salaberry dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso, revocando la sentencia apelada íntegramente.-

2) Costas a la contraparte vencida.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro