Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34625

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-27

Carátula: SCAGLIOTTI Juan c/AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ Beneficio y ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 27 de febrero de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SCAGLIOTTI JUAN c/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. s/ BENEFICIO Y ORDINARIO " (Expte. Nº 34.625-III-02).-

RESULTA: Que a fs.34/9 se presenta el Sr. Juan Scagliotti por derecho propio con patrocinio letrado y promueve beneficio de litigar sin gastos y demanda contra Aguas Rionegrinas S.A. por el cobro de la suma de $ 24.780.- en concepto de indemnización y/o resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por esta última.-

Relata que en el mes de diciembre de 1999 y a principios del año 2000, por una conexión de agua de exclusiva responsabilidad de la demandada, que ingresa al edificio vecino por su vereda en el límite este, sobre la calle Belgrano de Allen, con pérdida permanente de agua ha producido daños considerables en su vivienda, tales como hundimientos de pisos y paredes, grietas y fisuras en muros, daños en techos, cielorrasos y marcos.-

Aduce que integra con su esposa un grupo conviviente de avanzada edad, en el que se incorpora esporadicamente su hija y nietos, por lo que la gravedad de los daños padecidos en la vivienda lo han afectado moralmente, al carecer de medios para afrontar la situación.-

Ante el reclamo extrajudicial de reparación de los daños causados, lo ha rechazado la demandada.-

Informa sobre los aspectos técnicos que exteriorizan los daños que presenta la estructura de la vivienda surgidos de un asesoramiento de expertos, invoca que la responsabilidad de la demandada proviene de la pérdida de agua de la red de agua potable que está bajo su responsabilidad, además de la falta de compactamiento del terreno al colocar caños de cloacas en su vereda.-

Realiza una estimación de los daños, tanto material como moral, transcribe el intercambio de cartas documentos, ofrece prueba, funda en derecho, promueve conjuntamente el beneficio de litigar sin gastos.-

A fs.40 se provee el beneficio de litigar sin gastos, el que se resuelve favorablemente a fs.82/3, a fs.94 se ordena traslado a la demandada.-

A fs.102/6 se presenta Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima por medio de apoderado y contesta el traslado de la demanda, solicitando el rechazo en todas sus partes.-

Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, reconoce la recepción y remisión de las cartas documentos referenciadas por el actor.-

Indica que como concesionaria de los servicios de agua potable y desague cloacales en el ámbito de la Provincia de Rio Negro, conforme lo dispone la ley 3309, y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesión, tiene y ha tenido como principio básico la protección de los usuarios y sus bienes.-

Refiere que en el caso concreto de autos se ha negado a asumir la responsabilidad que se le atribuye, por cuanto la causa origen de los daños que puede haber sufrido dicho inmueble, es exclusivamente por la deficiente construcción de la misma, anegamiento continuo de zona comprometida y la acción de las raices de sendos árboles ubicados al frente de la vivienda.-

Al recibir el reclamo administrativo, personal técnico de la entidad le comunicó al propietario del inmueble que sobre la vereda se encuentran dos canteros de mampostería, los cuales presentan rajaduras producto del levantamiento de raíces, que también presentaban signos evidentes de inundación continua. Desde el exterior de la vivienda se observa signos de haber sido reparada recientemente la ejecución de una viga de fundación a nivel de vereda y la construcción de dos columnas para aumentar la rigidez de la vivienda, ambas obras se encuentran terminadas restando tareas de pintura.

También señala que la vereda se encuentra construida con losetas de hormigón con una deficiente compactación del suelo.-

Concluye que los daños que presenta la vivienda del actor se deben exclusivamente a la deficiente contrucción y compactación de la vereda, vivienda antigua de deficiente construcción, presencia de agua de lluvia y de riego en zona muy comprometida por las circunstancias apuntadas, que son la única causa de los daños que presenta el inmueble.-

Funda en derecho, opone excepción de prescripción, por cuanto los daños que presenta la vivienda tienen su origen en casuas producidas con anterioridad al plazo previsto por el art. 4037 del C.C.-

Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.108 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, solicitando su rechazo, por cuanto los daños reclamados por cartas documentos son los que constituyen fundamento de la demanda y por cuanto la excepcionante no precisa causa de los daños ni su tiempo.-

A fs.113 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba y produciéndose, a fs.139 testimonial de María Norma Mercuri, fs.140 testimonial de Mirta Ema Belisle, fs.141 testimonial de Carlos Alberto Freire, fs.148 informativa de Anses, fs.164/179 pericial de ingeniería civil, fs.197 se certifica la prueba, fs.202 se decreta la negligencia de la prueba demandada y se clausura el término probatorio, fs.213/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.215 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En el caso en análisis se observa que resulta fundamental la prueba pericial de ingeniería civil, producida por la actora, por constituir el medio idóneo, tanto para determinar la responsabilidad que se imputa como para determinar los daños que se enuncian. Los demás elementos de juicio incorporados inciden para corroborar los extremos que de la misma surgen.-

El reclamo se funda en cuestiones técnicas que llevan a determinar la existencia de daños en la vivienda del actor, sus causas, situaciones que permitirán detectar el origen de la realidad acontecida.-

De una primera evaluación de dicho dictamen se observa que las fotografías que lo integran dan cuenta de los daños que presenta la vivienda, los que pueden apreciarse como graves, pues las grietas, hundimientos, caida de revoques, son de envergadura. Las fotografías indentificadas por el perito de 1 a 6 muestran los deterioros externos de la vivienda y la ubicación de la obra producto de la actividad de la demandada, tal como lo señala a fs.175, ésta consiste en conexión de agua cuyo organismo responsable resulta ser Aguas Rionegrinas S.A.. Las de 7 a 14 exhiben detalles específicos sobre las afectaciones internas.-

El experto indica que las fotografias 1 a 3 muestran la ubicación donde existió la pérdida de agua, trayendo como resultado una secuencia de fallas en las construcciones existentes. Asimismo que el hundimiento es importante y va dirigido desde el sector donde existió la supuesta pérdida de agua hacia la vereda y vivienda, tal como lo señala en las fotografías referidas.

En este aspecto es preciso consignar que los testimonios producidos a fs.139/41, aluden no solo a la pérdida de agua, sino el tiempo en que se produce a fines de 1999 y comienzo 2000, tal como lo especificó el actor y a las gestiones realizadas por éste ante el organismo responsable de la obra.- Mercuri fs.139 "si me consta.- Hubo una pérdida entre finales del 99 al 2000 por allí, hace como cuatro años sobre la vereda del domicilio del Sr. Scagliotti.- Estaba sobre el caño que entraba al domicilio"..."se supone que estaba roto el caño que proveía de agua al domicilio.- Iban se los veía ir, a los departamentos provincial de aguas, si lo arreglaban bien o no no lo puedo saber, uno los veía". Belisle fs.140 " sobre la vereda de Scagliotti de la puerta de entrada al costado..." "yo calculo a razón de que se pasó una cañería sobre su vereda se hizo un cambio de caño de agua y ahí se quedó rota esa parte..." al preguntársele sobre si vió personal reparando pérdidas de agua respondió "si hemos visto que vinieron dos o tres veces, que hicieron o arreglaron no se.". Freire fs.141: "Hace cuatro años o cuatro años y medio estaba trabajando gente del DPA y se sabía que había una pérdida de agua, que todavía está la parte donde ellos estuvieron trabajando.- Yo los veía trabajar.- No sabe porque se produjo la pérdida debe ser un caño roto.". Es de destacar que todos reconocieron las fotografías acompañadas por el actor.-

Hecha la referencia que corrobora los aspectos de la pericia señalados y continuando con el análisis de la misma, es preciso mencionar, que también el perito ha dictaminado que el edificio propiedad de la actora ha sido construido de acuerdo a los planos municipales aprobados, dentro de las normas y técnicas convencionales de la construcción.-

Asimismo aduce que: "b) en el sector de vereda indicado en el croquis pericial como 1-3-2-6 según las fotografías han existido distintas excavaciones del terreno por cuestiones de construcción de cloacas y arreglos o conexiones de cañerías de agua potable", fs.177/8.-

Más adelante, precisa que existe concausa por saturación del suelo en todo ese sector y hueco en un sector definido que trae como consecuencia del tipo de suelo arcilloso-limoso-arenoso, deslizamiento del suelo de la fundación de la vivienda, con las secuencias de hundimiento de pisos, fisuras y grietas de paredes.-

De ello se desprende, que si el terreno exigía una mayor precaución por sus características, quien realizaba la obra debió arbitrar las medidas necesarias para evitar los daños que se generaron. Su especialidad o al menos la que se debe esperar que tenga, obligaban a la demandada a hacer estudios del suelo, efectos de la obra a realizar y medidas que debían tomarse para concretar la tarea sin consecuencias nefastas (arg. art.902 del C.C.).-

La demandada debe responder en forma directa por la negligencia e impericia demostrada por las personas que la representan (art.512 y 1109 del C.C.), a tenor de lo que dispone el art.43 del C.C.. Al respecto y cumpliendo la demandada con un servicio público, es de aplicación la cita que se efectúa en Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.1, pág. 233, al comentar el art.43 del C.C., "V. Obras públicas.- Los perjuicios causados por las obras públicas deben ser indemnizados por el poder público que las ejecuta, no porque exista culpa o negligencia de su parte, sino porque el beneficio común que produce no debe obtenerse a costa del patrimonio de los particulares. Así ocurre en el caso de disminución de valor venal de un inmueble por construcción de un puente; en la alteración del nivel de las calles públicas, etcétera.".-

También se sostiene en la ob.cit. pág.227: "Por nuestra parte, entendemos que, fundamentada en la teoría de la realidad y la imputación en el factor riesgo creado, no puede ella limitarse al ejercicio de las funciones, sino que debe cubrir todos los riesgos directamente creados por la actividad de los órganos en beneficio de la persona jurídica..." Esta reflexión intenta dar el justo límite al vocablo "ocasión" que integra la norma citada, evitando que a la vez, se aplique de una forma irrestricta llevándola a situaciones inaceptables. Lo cierto es, que en autos se advierte la estrecha relación entre el daño provocado y la actividad cumplida por la demandada a través de quienes la representan.-

Para la correcta fundamentación de la decisión, no puede dejar de señalarse que ésta, no ha ejercido actividad útil ni aportado ningún medio probatorio para desvirtuar las conclusiones del perito, pese a estar debidamente notificada a fs.185. El dictamen es concluyente, la responsable por los daños producidos en la vivienda del actor es Aguas Rionegrinas S.A., por cuanto la zona en que se produjo la pérdida de agua, es en la conexión de ese elemento, obra que es de su autoría. No existe elemento de juicio que incline a merituar que la antigüedad de la vivienda haya incidido en el daño demostrado; la vetustez de una edificación por sí sola no sirve de argumento valedero para concluir que los daños se deban a esa circunstancia, lo que requiere de prueba concreta al efecto.-

La carga de la prueba no la eximía de su obligación, ante la prueba de la contraria debía aportar los medios que la contrarrestaran o desvirtuaran "Dicha carga probatoria no atiende tanto al carácter de actor o de demandado, sino a la situación en que cada parte se coloca dentro del proceso, de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, o bien a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión. (conf. Morello y colaboradores " Códigos Procesales C. y Com.", Librería Edit. Platense, T.V-A, pág.143, también Fenochietto-Arazi "Código Procesal C. y Com." Edit. Astrea, T.2, pág.309).-

Cabe consignar asimismo que la excepción de prescripción opuesta por la demandada no prospera, por cuanto a la ambigüedad con que la expuso, se agrega que no ha producido prueba idónea para determinar las posibles causas que indica, ni la fecha en que se hubiesen producido y por ende debe rechazarse.-

En razón de ello y merituando que la parte actora ha logrado probar la causa de los daños que presenta su vivienda y que la demandada debe responder por ello, corresponde evaluar el monto por el que prospera la misma. En tal sentido, surge de la demanda que reclama la suma de $ 24.780, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, importe compuesto de $15.000 por daño material y 9.780 por daño moral.-

El dictamen pericial es claro en el sentido que la suma que debe afrontar el actor para poner la casa en condiciones edilicias similares a la que presentaba antes de la pérdida de agua es de $ 30.000. La diferencia de monto determinado en la demanda y el que surge de la prueba, se comprende, pues ante tamaño deterioro se necesitaba implementar una tarea compleja basada en estudios técnicos y adecuados; esto llevaba a evaluación de terreno, obra, incidencia, secuencias, etc. por lo que no podía más que esbozarse un monto tentativo al momento de accionar.-

Es decir, que la demanda en cuanto al daño material prospera por la suma dictaminada por el perito, con más los intereses a tasa mix, desde la intimación de fs.3/4, 11-04-01 hasta el efectivo pago total.-

El daño moral también es procedente pues encuentra sustento legal en toda la prueba producida, es innegable la mortificación de la experiencia vivida agravada por la indiferencia en la respuesta. Las características de ser una persona mayor, escasos recursos, angustia de ver deteriorada la vivienda y pocas perspectivas de revertir la situación, si no se lograba a través de la actuación judicial, debieron ejercer una profunda afectación espiritual (art.1078 C.C.). A la prueba ya mencionada debe agregarse la informativa de Anses obrante a fs.148 y documental de fs.129, por ende, de conformidad a estos presupuestos se entiende que este rubro debe fijarse en $2.000 con idénticos intereses a los determinados para el daño material.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.43, 1068, 1069, 1078, 1109 y cc del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JUAN SCAGLIOTTI contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. y en su consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de DIEZ días de notificada la suma de $ 32.000.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Felipe Otero en $ 4.480.- Rafael Risso en $2.740.- Enrique Palmieri en $ 400.- y los del perito Pedro Lucas Filippi en $ 1000.- (M:B: $ 32.000.- arts. arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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