Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0326/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: MARTINEZ MARA GUADALUPE C/ GEOMINERA S.A. S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de febrero de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARTINEZ MARA GUADALUPE C/ GEOMINERA S.A. S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0326/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 23 se dictó sentencia monitoria condenando a Geominera S.A. a pagar la Sra. Mara Guadalupe Martinez la suma de $ 396.395 en concepto de capital reclamado e intereses al 16/12/2010.-

2.- Que a fs. 67/69 se presentó Geominera S.A., por medio de su presidente y dedujo excepción de falsedad de título con fundamento en el desconocimiento de las firmas insertas en los documentos ejecutados y en la adulteración de éstos.-

3.- Que seguidamente, a fs. 73/78, la parte actora contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la defensa articulada en base a los fundamentos allí explicitados. Asimismo, solicitó se aplique a la contraria la multa prevista por el art. 528 del CPCC.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del CPCC prevé la falsedad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo, la que puede fundarse únicamente en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda.-

Aplicados estos principios al sub examine, menester es resaltar que si bien del texto del escrito obrante a fs. 67/69 surge que la demandada ha desconocido expresamente la deuda, también lo es que a través de la pericia caligráfica llevada a cabo se atribuyó al presidente de ésta las firmas insertas en los documentos ejecutados (conf. fs. 136/160); en consecuencia, corresponde sin más el rechazo de la excepción de marras.-

5.- Que en segundo término se impone evaluar el pedido del actor de que se aplique la multa prevista en el art. 528 del CPCC, atento la conducta procesal de la demandada. Sobre ello se debe recordar que dicho artículo establece la imposición de una multa para el ejecutado que hubiere obstruido el curso normal del proceso, demorando así su trámite de manera injustificada.-

Entonces, ponderando la conducta asumida por la demandada, conveniente es remarcar que si bien la presentación de fs. 67/69 ha sido considerada por la parte actora como dilatoria del desenvolvimiento normal del juicio, no es menos cierto que la defensa allí articulada se encuentra prevista en nuestra normativa procesal, conforme fuera objeto de análisis ut supra, por lo cual por sí sola no puede ser óbice para ser interpretada como maliciosa o temeraria, ergo, no es pasible la presentante de sanción alguna.-

6.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde rechazar la defensa planteada por Geominera S.A. y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 23.-

7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de falsedad de título articulada por Geominera S.A. a fs. 67/69 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 23.-

II.- Rechazar la petición de la parte actora de aplicar la multa dispuesta por el art. 528 del CPCC contra la demandada.-

III.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Romera y Alvaro Ignacio Larreguy Bottero, en forma conjunta, en la suma de $ 26.960 (coef. 7%); (arts. 6, 7, 8, 41 y cc. ley G 2212) y los del perito calígrafo Sr. César Edgardo Hernández en la suma de $ 11.550 (coef. 3% conf. art. 26 ley 3085); MB: $ 385.200. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro