Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0425/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: ANTONIO NELIDA NIEVES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de febrero de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANTONIO NELIDA NIEVES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0425/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 237 (el día 12/11/2010) se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en tanto se ha intimado a la parte actora a que realice actividad útil, circunstancia que dice no haberse verificado.-

2.- Que a fs. 240/242 (03/12/2011) se presentó la parte actora, por derecho propio y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones expuestas, en especial la actividad procesal desarrollada en su cuaderno de prueba y el consentimiento tácito de la parte demandada con ésta.-

3.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

Así se advierte que, sin perjuicio del proveído de fecha 02/11/2009 que intimó a la parte actora a impulsar el proceso, el escrito de fs. 237 por el que se solicitara la caducidad de instancia aquí analizada, fue presentado el día 12/11/2010, habiéndose acreditado en autos, con anterioridad a dicha fecha (el 05/11/2010) el diligenciamiento por la parte actora del oficio dirigido al Juzgado Criminal y Corrreccional Federal Nº 5 de Capital Federal. Entonces, atento lo expuesto, la falta de los requisitos propios para que la caducidad prospere y habiendo consentido la parte demandada los actos impulsorios de la actora, en tanto que no ha manifestado lo contrario en su escrito de fs. 237, corresponde su rechazo.-

A mayor abundamiento, el STJRN ha dicho: "...si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal." (S.T.J. Creativos Asociados S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ casación", Tº 1, Fº 220, 31-7-2001, del voto del Dr. Luis A. Lutz).-

5.- Que, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible la caducidad deducida y atento al modo en que se resuelve la cuestión tratada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCC, las costas deben ser impuestas a la parte demandada vencida.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 237.-

II.- Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Adrian Miguel Dvorzak en la suma de $ 1.000 (5 jus) , conforme los arts. 2, 6, 7, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro