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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16342-174-11
Fecha: 2012-02-09
Carátula: URQUIOLA SANDRA SILVANA / TRANZILLO HECTOR DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16342-174-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
56
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "URQUIOLA, SANDRA SILVANA C/ TRANZILLO, HECTOR DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16342-174-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 126vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. salaberry dijo:
Vienen estos al acuerdo con motivo de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 116, que rechaza su oposición a la devolución de la caución real, dada como fianza de la medida cautelar oportunamente dispuesta y que en la resolución en crisis se declaró abstracta.
Para así decidirlo el a quo tuvo en cuenta que el automotor -sobre el que recaía la medida, con orden de devolución a la actora- había sido entregado por el demandado -aquí recurrente- en sede penal. Que la suma depositada en autos fue en concepto de la contracautela prevista en el art. 199 del C.P.C.C., en función de lo dispuesto por el art. 208 del citado cuerpo.
Finalmente, descarta el desplazamiento del supuesto derecho de retención ejercido sobre el automotor a la suma dada en caución, por no haberse autorizado a que se sustituyera el derecho de retención por una garantía suficiente.
Sus agravios vertidos a fs. 120/21, que merecieran respuesta a fs. 123/24, carecen, como se verá, de fundamentación suficiente para descalificar lo decidido en la instancia de origen.
Afirma el recurrente para sostener su pretensión, esto es que estamos ante el supuesto de la sustitución de la garantía prevista por el art. 3943 del C.C., que la entrega del automotor en sede penal, no fue voluntaria, sino que ello lo decidió una vez que la actora depositó el importe de la contracautela en estos autos.
Aún en el caso de que tal circunstancia fuera así, la demandada de estos autos (denunciada en sede penal por el supuesto delito de retención indebida) debió dejar expresa constancia de que no se avenía a entregar el automotor como secuela del trámite seguido por la fiscalía, sino por aceptación de la contracautela que debiera haber ofrecido, también en esa instancia la actora, aún cuando la suma involucrada fuere la depositada en estos autos.
Tales circunstancias resultan suficientes para rechazar el recurso impetrado, mas no puedo dejar de señalar que resulta improbable que la recurrente haya decidido devolver el vehículo una vez que tomara conocimiento del depósito efectuado en esta causa.
En primer lugar, cuando el demandado se presenta a fs. 60/61 a pedir que se declare abstracta la medida cautelar, fundamenta la imposición de costas por su orden en que el acta del expediente penal, firmada también por la actora -con el mismo patrocinio de estos actuados- el 24/11/10, “presupone un acuerdo basado en el principio de oportunidad aplicable en jurisdicción penal, al que las partes obviamente arribaron con anterioridad al dictado de la resolución de este tribunal”
Esta resolución aludida por la demandada, del mismo día 24/11, que le imponía costas, era el resultado de la sustanciación de su revocatoria contra la medida que disponía la entrega del automotor bajo caución juratoria.
Consta -según el cargo- que el día previo, 23 de noviembre la parte actora, al contestar el traslado acompañó la suma de $ 1.600 para sustituir eventualmente la caución juratoria dispuesta por el tribunal en orden del art. 199 del C.P.C.C.
Si de inmediato los autos pasaron a despacho para ser resueltos, mal pudo la parte recurrente haberse informado del mencionado depósito y mucho menos si -de estar a sus dichos- el acuerdo de entrega había sido consensuado con anterioridad.
Por las razones expuestas, propongo que se rechace la apelación interpuesta a fs. 118, con costas al vencido.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1) Rechazar la apelación interpuesta a fs. 118, con costas al vencido.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-
mlh
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS M. SALABERRY JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro