Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16331-172-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: UBIEDO SUSANA / CUBILLA MARIA INES Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16331-172-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

53

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "UBIEDO SUSANA C/CUBILLA MARIA INES Y OTRO S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16331-172-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.126vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

- - - Vienen estos al acuerdo con motivo de la apelación interpuesta por la ejecutante (a fs. 115), contra la resolución de fs. 114, que declara la incompetencia del juzgado para seguir entendiendo en el trámite, fundada en el fuero de atracción del sucesorio de los herederos de Miguel Angel Piñeyro, a quien se dirigiera la ejecución, juntamente con María Inés Cubilla.

- - - Al expresar sus agravios a fs.119/122, el recurrente sostiene que el a quo no ha considerado en estos autos la existencia del litisconsorcio pasivo, ya que los honorarios que se ejecutan fueron impuestos en un 80% a la coejecutada Cubilla y un 20% al fallecido Piñeyro.

- - - En todo caso habría que remitir el cobro del 20% al sucesorio y mantener la jurisdicción del presente por el cobro del 80% restante.

- - - Sin perjuicio de ello, debería evaluarse que los herederos de Piñeyro tomaron intervención en el proceso principal y lo continuaron hasta su finalización asumiendo el rol principal del causante. Por lo que en ese carácter debieran ser considerados en el presente trámite que no es otro que un incidente del principal.

- - - Cabe considerar que el fuero de atracción dispuesto por el art. 3.284 del C.C. se funda en la ostensible ventaja que deriva de centralizar todo lo relativo a la herencia, en la realización del acervo y en la distribución de los bienes. Esta solución no protege solamente a los intereses de los sucesores, sino que alcanza también a los intereses de los terceros interesados (legatarios, acreedores, etc.) y cualquiera que tenga algún derecho sobre los bienes del sucesorio, a fin de no exponerlos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, y de esa forma que no haya más que un tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, donde los negocios y los bienes del difunto son más conocidos que en ninguna otra parte.

- - - Para lograr esta unidad procesal, el fuero de atracción produce el desplazamiento de competencia hacia el órgano judicial que entiende en el proceso universal de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podrían influir en el patrimonio del causante, en beneficio de las partes y de terceros interesados.

- - - Según la nota al citado artículo se excluyen las acciones reales, pues en este caso entiende el Juez del lugar donde se hallan los bienes

- - - En virtud de ello si el fallecimiento se produce cuando el deudor fuera demandado y aún no se hubiera dictado sentencia de primera instancia, este juicio es atraído al sucesorio, pero no en el caso de que la sentencia ya hubiera sido apelada. Dictada la sentencia definitiva, será el Juez del sucesorio el que intervenga en su ejecución.

- - - Por el mismo principio, si el fallecido fuera codemandado con otros deudores (litisconsorcio pasivo) el juicio pasa a conocimiento del Juez del sucesorio.

- - - Hasta aquí no hay dudas del acierto de la resolución en crisis.

- - - Ahora bien, no es menos cierto que desde el comienzo, la acción se dirigió contra María Inés Cubillas por el 80% de los honorarios, conforme la distribución de costas y que -en consonancia con ello- a f. 101 y vta. se mandó llevar adelante la ejecución contra ésta, por la suma de $ 142.456,80 y contra los herederos de Piñeyro por la suma de $ 8.903,55, a cargo de cada uno de ellos.

- - - Tal circunstancia hace necesario resaltar que en el caso de honorarios del Perito que dictaminó en un juicio, las obligaciones del condenado en costas y de quien no lo ha sido no son solidarias sino concurrentes, tal como lo sostienen Brito-Cardoso de Jantzon en su obra “Honorarios de Abogados y...”, pág. 117, y lo ha resuelto en numerosas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en casos como “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Cañonort S.R.L. s/ Ejecución hipotecaria” en sentencia N° 470 del 12/8/94.

- - - Si bien las características de la obligación concurrente, no están contempladas formalmente en el Código Civil, poseen una existencia y utilidad reconocidas tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia. Esencialmente se trata de obligaciones de sujeto plural y con identidad de objeto, pero con la particularidad que la razón del deber deviene de distintas fuentes en cada caso. En las obligaciones concurrentes varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas fuentes diferentes.

- - - Ello permite entonces que cada ejecución pueda correr separada e independientemente. Lo que le da razón al recurrente en tanto y en cuanto pretende continuar la ejecución contra Cubilla en esta jurisdicción.

- - - Seguramente esta circunstancia habría sido atendida por el a quo si el planteo se hubiese efectuado directamente con la petición concreta.

- - - De tal manera, corresponderá acoger parcialmente el recurso, dejando sin efecto la declaración de incompetencia y la remisión de las presentes actuaciones en relación a la ejecución promovida contra María Inés Cubillas. Mi voto.

- - -A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de incompetencia y la remisión de las presentes actuaciones en relación a la ejecución promovida contra María Inés Cubillas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro