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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15472-222-09
Fecha: 2012-02-09
Carátula: MICROSOFT CORPORATION / PANATEL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15472-222-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
42
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICROSOFT CORPORATION C/ PANATEL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expte. nro. 15472-222-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 745vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
La resolución de fs. 711 determina la base económica del juicio y regula los HONORARIOS de los profesionales abogados y de los peritos.
Estos son apelados a fs. 714 por la demandada, que considera altos los honorarios de los abogados de la actora y peritos, conforme lo fundamenta.
A fs. 718 ha de interpretarse que los Dres. Sarmiento y Lescano apelan los suyos por bajos, aunque su discrepancia reside en la base fijada por el a quo.
A fs. 733 los apela por bajos el perito contador, con una suscinta reseña de su queja.
Finalmente, a fs. 726 los abogados Sergio Dutschmann y Alan Joos apelan por bajos los honorarios de la incidencia regulada a fs. 722.
Cabe adentrarse en primer término en el recurso interpuesto por la demandada condenada en costas.
Sostiene como fundamento que el a quo no ha tenido en cuenta lo establecido por el art. 505 CC en el sentido que "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia”. Interpretando por lo tanto que el conjunto de honorarios regulados y las costas del proceso (gastos de tasa de justicia y caja forense) no pueden superar el 25 % de la base y que dicho importe debe ser prorrateado entre todos los letrados y peritos.
Sin duda la interpretación del recurrente es errónea, ya que el citado art. 505 no pone límites a la regulación de honorarios, sino a la responsabilidad de la condenada en costas.
En tal sentido el S.T.J. de R.N., en autos MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Fecha 18/12/2007) ha sostenido que Con respecto al segundo agravio, esto es a la aplicación del art. 505 CC., leyes 24307 y 24432 y decreto 1813/92 para la regulación de honorarios profesionales, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe dirimirse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme o ejecutoriada ésta.
Al respecto corresponde señalar que, en conformidad con lo establecido por el art. 505 CC precitado, \"... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia... Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas\".
Cabe señalar que no surge de la norma citada que el costo del proceso no pueda superar el 25% del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. Por tal motivo, oportunamente se practicará el prorrateo necesario con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior. Lo hasta aquí señalado nos permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos; lo cual, como se ha precisado, surtiría efecto en la etapa de ejecución de sentencia.-
En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: “El tope de responsabilidad establecido por la ley 24432 no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, pues no debe confundirse el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, sin perjuicio de que éstas planteen la cuestión en la etapa procesal pertinente” (CNTrab., sala VI, “Calderone, Antonio P. N. c/ Somisa”, del 10.07.98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, CNTrab., sala VI, “Cortez, Ramón E. c/ Fortunato Arrufat S.A.”, del 29.12.95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457).-
En términos similares se ha expresado: “... la citada disposición -en referencia al art. 1° de la ley 24432- no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual \'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios\'” (CSJN in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12.09.96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág.///-18- 738).-
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio articulado en tanto la regulación de los honorarios practicada lo ha sido conforme con la ley arancelaria local, por lo que el planteo de eventual prorrateo deberá deducirse en la etapa procesal pertinente.
El otro agravio se dirige puntualmente a los porcentajes que aplicó el sentenciante al momento de regular los honorarios de los peritos Bonessa y Novas (3% y 5% respectivamente), por no guardar proporcionalidad con el trabajo realizado.
Teniendo en cuenta que el primero de ellos también recurrió sus honorarios, corresponderá su tratamiento conjunto.
Cabe señalar que también éste reprocha al a quo la falta de proporcionalidad entre el honorario y la tarea cumplida, como así también el no haber contemplado que el perito debió trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a fin de realizar la pericia.
Respecto de ambas retribuciones cabe señalar que los mismos fueron fijados en porcentuales razonables, dentro de la proporcionalidad que debe guardar la tarea del perito en relación a la incidencia que ha tenido en el resultado final del pleito y el trabajo de los profesionales del derecho.
No obstante, cabe admitir -como afirma Bonessa- que el desplazamiento fuera de la localidad implicó un tiempo que debe ser considerado o relacionado al que insumió el de la tarea específicamente encomendada.
En atención a ello estimo prudente elevar en un punto y fijar la regulación de sus honorarios en un 4% sobre la base establecida por el a quo.
Como se señalara precedentemente, los Dres. Sarmiento y Lescano discrepan con la base fijada por el a quo. A su entender se debió tomar el importe de $143.540,76, conforme liquidación aprobada a fs. 702/03.
Al respecto cabe señalar que dicha resolución aprobó una planilla de liquidación que además del capital de condena e intreses, incluia tasa de justicia, sellado de actuación y aporte al colegio de abogados, lo que excede el concepto de “monto del proceso”.
Siendo correcta, en consecuencia, la base fijada en la resolución en crisis.
Finalmente, los abogados Sergio Dutschmann y Alan Joos discrepan genéricamente con la regulación de los honorarios de la incidencia regulada a fs. 722.
Ante la falta de una crítica razonada de los argumentos vertidos por el a quo al momento de decidir, sin que se advierta un apartamiento de la norma arancelaria y la necesaria proporcionalidad que manda la ley, conforme doctrina de este cuerpo, propondré el rechazo del recurso planteado.
Por las razones expuestas propiciaré el rechazo de todos los recursos, con excepción de los del perito Luis Alberto Bonessa, los que deberán regularse en la suma de $ 5.138,46.
Sin perjuicio de ello corresponderá diferir el planteo de eventual prorrateo a la etapa procesal pertinente.
Atendiendo el modo en que se resuelve la cuestión, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar todos los recursos, con excepción de los del perito Luis Alberto Bonessa, los que deberán regularse en la suma de Pesos Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho con cuarenta y seis centavos ($ 5.138,46).-
2) Diferir el planteo de eventual prorrateo a la etapa procesal pertinente.-
3) Costas de esta instancia en el orden causado.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro