Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15686-282-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: HAYLAND TRAVEL / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15686-282-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

35

En la c6iudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HAYLAND TRAVEL C/ GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ CONSIGNACION", expte. nro.15686-282-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 564vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Que a fs. 547/549 la Dra. Julieta Blanco, apoderada de la parte demandada reconviniente, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2011 (fs. 545) y solicitó se revoque dicha providencia por contrario imperio, teniendo por incontestado el traslado ordenado a fs. 539.-

Señala la recurrente que según lo normado por el art. 288, el traslado del recurso de casación puede ser realizado tanto personalmente como por cédula.

Refiere la Dra. Blanco que la contraria se ha notificado del traslado ordenado en forma implícita. Ello, en virtud de la presentación del escrito agregado a fs. 541, y que por ello, debiera tenerse por incontestado el traslado del recurso de casación.-

Según la transcripción del proveído de fs. 539, se ha ordenado el traslado del recurso de casación a la contraria por el término de diez días, mediante cédula.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es innegable que el letrado que patrocina Hayland Travel ha leído el proveído de fs. 539, de lo contrario no hubiera realizado la petición efectuada a fs. 541. El proveído, efectivamente, ha llegado a conocimiento de la contraria. En atención a lo precedentemente expuesto, considero corresponde admitir el recurso de revocatoria intentado. Resulta claro que no se vulnera el derecho de defensa, ya la interposición del escrito de fs. 541 demuestra acabadamente que la parte ha tomado conocimiento de la resolución dictada. Ésto resulta de manera inequívoca de las constancias de autos.

Se aplica al caso lo dispuesto en el art. 149 segundo párrafo del CPCC en cuanto dispone que: “Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces”.

Dice Fenochieto: “También se da la notificación tácita cuando inequívocamente los litigantes o sus profesionales han tenido conocimiento personal de la resolución judicial.”

Sirva de ejemplo la notificación del traslado de la demanda de una sociedad regular, si su socio gerente, por derecho propio, se presentó previamente en juicio como codemandado...” “...Implícitamente quien concurre a una audiencia no puede ignorar la promoción del juicio” (SCBA 15/3/94).

“Existe notificación tácita cuando de los autos resulta de manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento de la providencia” (CNCivl 30/6/89 JA 1990-I-75).

Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto a fs. 547/549, teniendo por incontestado el traslado de la casación, como se pide y declarar formalmente admisible el recurso deducido por el demandado reconviniente.-

Propongo al mismo tiempo, por razones de economía procesal, y encontrándose la causa en estado de resolver, tratar la procedencia del recurso interpuesto.

Respecto de lo cual cabe observar que el recurso ha sido interpuesto en término, que se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, que se recurre una sentencia definitiva y que el desarrollo argumental resulta suficiente para habilitar la vía extraordinaria

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Admitir el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 547/549, teniendo por incontestado el traslado por parte de HAYLAND TRAVEL conforme lo peticionado, y declarar formalmente adminisble el recurso de casación deducido por el demandado reconviniente.-

2) Por no haber cumplido con la intimación efectuada a fs. 564, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y desglosar el escrito de fs. 551/563.- Refolíese.- Póngase a disposición del presentante y déjese debida constancia de su retiro.-

3) Declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 518/538.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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