Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16224-140-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: GOMEZ LUIS ALBERTO / CASUX BIC PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16224-140-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

33

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ, LUIS ALBERTO C/ CASUX BIC, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION", expte. nro. 16224-140-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 312vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

La sentencia de fs. 283/285 desestima la demanda de usucapión interpuesta por Luis Alberto Gomez considerando como insuficiente la prueba rendida para acreditar la existencia de actos posesorios en forma ininterrumpida durante el plazo legal.-

El recurrente se agravia de la valoración realizada por el juez de la prueba producida entendiendo que además se equivoca al interpretar como interrumpida la posesión por la falta de actos posesorios en un determinado período toda vez que, probada la posesión antigua y la actual, debe presumirse que se ha poseido durante el plazo intermedio.-

Ahora bien, debe entenderse que, si bien es cierto que acreditada la posesión antigua y la actual debe presumirse que se ha poseido durante el lapso intermedio, no lo es menos que, para aplicar ese criterio, los intervalos sin actos posesorios acreditados deben ser lo suficientemente cortos como para que no permitan presumir un abandono de la posesión o, dicho de otro modo, para que permitan presumir la continuidad de la misma.-

Así se ha dicho: La continuidad en la posesión consiste en la sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos lo suficientemente cortos como para no existan lagunas; es el resultado del uso normal del inmueble, tal como pudiera hacerlo el verdadero titular, lo que importa que no requiere una presencia constante en la finca, esta continuidad en la posesión no debe confundirse con su conservación en la forma establecida por el art. 2445, ya que ésta sólo requiere la voluntad de mantenerla. Pero probada la posesión antigua y la actual, existe una presunión hominis de que se ha poseído durante el tiempo intermedio (Salas-Trigo Represas; Código.., T3 pag. 338).-

De todos modos, la sentencia debe interpretarse desde una lectura más integral, porque comienza haciendo notar que no se ha probado la autenticidad del boleto de compraventa, para después señalar que, de acuerdo a sus términos, sólo se otorgó la tenencia precaria al adquirente, que la platea y el alambrado colocados por Gómez acreditan sólo su posesión a partir de que adquiere los derechos en el 2005, y que la única prueba de la posesión ha sido el pago de impuestos, interrumpido durante un período prolongado de tiempo.-

En este sentido, la jurisprudencia respalda el criterio sostenido por el sentenciante toda vez que se ha dicho que “para que la posesión sea útil para usucapir quien la invoca debe probar cómo y cuando la tomó”, “la posesión debe ser ejercida con ánimo de poseer para sí, es decir, a título de dueño, con la publicidad que exige el art. 2479, por lo que es ineficaz para adquirir el dominio por usucapión la simple tenencia”(SCBA 5/10/71 JA 13-1972-551; CF 6/4/61, JA 1961- V- 60 ).

Cuanto más si, como es sabido, el pago de impuestos, aunque constituya un elemento para acreditar el animus dominis, no es un acto posesorio, porque no es un acto material, sino un acto jurídico, criterio que siempre se sostuvo, recientemente reiterado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Favilla Eduardo c/Favilla Alberto Jorge s/Prescripción adquisitiva”.

Propongo consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Salaberry dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 287, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas.-

2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, al dr. Alberto Antonio Rucci, letrado apoderado del actor en el 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y a la dra. Alicia Morales, patrocinante del demandado, en el 30% sobre la misma base (art. 15 L.A.).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes actuados a la instancia de origen.- mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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