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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16401-192-11
Fecha: 2012-02-09
Carátula: FAISCA MONICA ISABEL / PATRIARCA HECTOR RICARDO S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16401-192-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
30
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FAISCA MONICA ISABEL C/ PATRIARCA HECTOR RICARDO S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16401-192-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 127vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que el incidentado dedujera contra la resolución de fs.71 y vta. Desestimado el primero, concedióse el segundo en relación y efecto suspensivo.-
Si analizamos la materia cautelar con aquel principio que señala que es preferible admitirlas con flexibilidad y no de manera restrictiva, entiendo que el criterio del decidente de grado debe ser objeto de puntual ratificación.-
Tal como aquél se encarga de destacarlo, existe la condición a la cual se supedita la viabilidad de cualquier medida cautelar, es decir, el grado de verosimilitud necesario como para conceder el embargo peticionado y que afecta la propiedad del hoy recurrente.- Obviamente, será en el proceso principal donde se determinará el alcance y extensión de la fianza que Patriarca hubo prestado en el convenio locativo, pero, como decimos, por el momento se logra vislumbrar aquel “fumus bonus iuris” al que hacemos referencia.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 108/109, con costas.-
A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 108/109, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro