Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16401-192-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: FAISCA MONICA ISABEL / PATRIARCA HECTOR RICARDO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16401-192-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

30

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FAISCA MONICA ISABEL C/ PATRIARCA HECTOR RICARDO S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16401-192-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 127vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que el incidentado dedujera contra la resolución de fs.71 y vta. Desestimado el primero, concedióse el segundo en relación y efecto suspensivo.-

Si analizamos la materia cautelar con aquel principio que señala que es preferible admitirlas con flexibilidad y no de manera restrictiva, entiendo que el criterio del decidente de grado debe ser objeto de puntual ratificación.-

Tal como aquél se encarga de destacarlo, existe la condición a la cual se supedita la viabilidad de cualquier medida cautelar, es decir, el grado de verosimilitud necesario como para conceder el embargo peticionado y que afecta la propiedad del hoy recurrente.- Obviamente, será en el proceso principal donde se determinará el alcance y extensión de la fianza que Patriarca hubo prestado en el convenio locativo, pero, como decimos, por el momento se logra vislumbrar aquel “fumus bonus iuris” al que hacemos referencia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 108/109, con costas.-

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 108/109, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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