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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13400-116-05
Fecha: 2012-02-09
Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13400-116-05
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
21
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUBILLA MARIA INES C/PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 13400-116-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.903, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
- - - Vienen éstos al acuerdo con motivo de la apelación interpuesta por Susana UBIEDO a fs. 885, contra la resolución de fs. 877, que ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, fundada en el fuero de atracción del sucesorio de los herederos de Miguel Angel Piñeyro, demandado en los presentes autos.
- - - Al expresar sus agravios a fs. 891/94, el recurrente sostiene que la resolución lo perjudica en tanto y en cuanto estas actuaciones han sido ofrecidas como prueba en la ejecución de honorarios que ha debido promover con el fin de percibir los honorarios regulados como perito.
- - - Asimismo reitera conceptos ya vertidos al fundar la apelación contra la resolución de similar tenor se dictra en la ejecución de sus honorarios, tales como que el a quo deberá considerar en estos autos la existencia del litisconsorcio pasivo, ya que los honorarios que se ejecutan fueron impuestos en un 80% a la coejecutada Cubilla y un 20% al fallecido Piñeyro.
- - - En todo caso habría que remitir el cobro del 20% al sucesorio y mantener la jurisdicción del presente por el cobro del 80% restante.
- - - Sin perjuicio de ello, debería evaluarse también que los herederos de Piñeyro tomaron intervención en el proceso principal y lo continuaron hasta su finalización asumiendo el rol principal del causante. Por lo que en ese carácter debieran ser considerados en el presente trámite que no es otro que un incidente del principal.
- - - En primer lugar, cabe señalar que el perito carece de legitimidad para oponerse a la decisión adoptada oportunamente por el a quo ya que carece de la calidad de “parte”. Siendo su intervención tan solo como auxiliar de la justicia, y por lo tanto su intervención queda acotada al cumplimiento de la tarea encomendada.
- - - Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta la similitud del los planteos, con los agravios ya vertidos en autos UBIEDO, SUSANA C/ CUBILLA MARIA INES Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, reiteraré lo que allí se dijo: Cabe considerar que el fuero de atracción dispuesto por el art. 3.284 del C.C. se funda en la ostensible ventaja que deriva de centralizar todo lo relativo a la herencia, en la realización del acervo y en la distribución de los bienes. Esta solución no protege solamente a los intereses de los sucesores, sino que alcanza también a los intereses de los terceros interesados (legatarios, acreedores, etc.) y cualquiera que tengan algún derecho sobre los bienes del sucesorio, a fin de no exponerlos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, y de esa forma que no haya más que un tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, donde los negocios y los bienes del difunto son más conocidos que en ninguna otra parte.
- - - Para lograr esta unidad procesal, el fuero de atracción produce el desplazamiento de competencia hacia el órgano judicial que entiende en el proceso universal de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podrían influir en el patrimonio del causante, en beneficio de las partes y de terceros interesados.
- - - Según la nota al citado artículo se excluyen las acciones reales, pues en este caso entiende el Juez del lugar donde se hallan los bienes.
- - - En virtud de ello si el fallecimiento se produce cuando el deudor fuera demandado y aún no se hubiera dictado sentencia de primera instancia, este juicio es atraído al sucesorio, pero no en el caso de que la sentencia ya hubiera sido apelada. Dictada la sentencia definitiva, será el Juez del sucesorio el que intervenga en su ejecución.
- - - Por el mismo principio, si el fallecido fuera codemandado con otros deudores (litisconsorcio pasivo) el juicio pasa a conocimiento del Juez del sucesorio.
- - - Hasta aquí no hay dudas del acierto de la resolución en crisis.
- - - Ahora bien, no es menos cierto que desde el comienzo, la acción se dirigió contra María Inés Cubillas por el 80% de los honorarios, conforme la distribución de costas y que -en consonancia con ello- a f. 101 y vta. se mandó llevar adelante la ejecución contra ésta, por la suma de $ 142.456,80 y contra los herederos de Piñeiro por la suma de $ 8.903,55, a cargo de cada uno de ello.
- - - Tal circunstancia hace necesario resaltar que en el caso de honorarios del Perito que dictaminó en un juicio, las obligaciones del condenado en costas y de quien no lo ha sido no son solidarias sino concurrentes, tal como lo sostienen Brito-Cardoso de Jantzon en su obra “Honorarios de Abogados y...”, pág. 117, y lo ha resuelto en numerosas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en casos como “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Cañonort S.R.L. s/ Ejecución hipotecaria” en sentencia N° 470 del 12/8/94.
- - - Si bien las características de la obligación concurrente, no están contempladas formalmente en el Código Civil, poseen una existencia y utilidad reconocidas tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia. Esencialmente se trata de obligaciones de sujeto plural y con identidad de objeto, pero con la particularidad que la razón del deber deviene de distintas fuentes en cada caso. En las obligaciones concurrentes varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas fuentes diferentes.
- - - Ello permite entonces que cada ejecución pueda correr separada e independientemente. Lo que le da razón al recurrente en tanto y en cuanto pretende continuar la ejecución contra Cubilla en esta jurisdicción.
- - - Seguramente esta circunstancia habría sido atendida por el a quo si el planteo se hubiese efectuado directamente con la petición concreta.
- - - De tal manera, corresponderá acoger parcialmente el recurso, dejando sin efecto la declaración de incompetencia y la remisión de las presentes actuaciones en relación a la ejecución promovida contra María Inés Cubillas.
- - - De ello se desprende que no existe perjuicio alguno para el recurrente. Sindo absolutamente irrelevante que las presentes actuaciones hayan sido ofrecidas como prueba en el trámite de ejecución. La primera razón es el trámite avanzado de la ejecución, y la segunda es -que de ser necesario acreditar alguna circunstancia- el ejecutante tiene la posibilidad de requerir copia certificada de las piezas que crea conveniente en resguardo de su crédito, antes que se cumpla con la remisión ordenada.
- - - Por las razones expuestas propicio el rechazo de la apelación interpuesta a fs. 885.
Mi voto
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación interpuesta a fs. 885.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro