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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16371-182-11
Fecha: 2012-02-09
Carátula: CID HECTOR / MINICUCCI MARISA Y OTRO S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16371-182-11
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
14
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CID HECTOR C/MINICUCCI MARISA Y OTRO S/INTERDICTO DE OBRA NUEVA", expte. nro.16371-182-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.197VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
- - -1) ANTECEDENTES: a) Contra la sentencia de fs. 174/78 que rechazó la demanda y le impuso las costas del proceso, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 183. Concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 188/190, agraviándose tan solo de la imposición de las costas. El mismo fue contestado a fs. 192/95.
- - - b) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente, la sentencia de primera instancia y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación por la contraparte, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio en crisis.
- - - Como fundamento de su recurso sostiene que el a quo se ha limitado a aplicar el principio general de la derrota, cuando la realidad fáctica revela que debió considerar o aplicar el segundo párrafo del propio art. 68 del CPCC, imponiendo las costas en el orden causado ya que la parte actora ha podido, con sustento suficiente, entender que le asistía derecho de accionar judicialmente. Remitiendo para ello a párrafos de la sentencia que pondrían en evidencia -a su entender- la confusión y superposición existente entre la normativa municipal, en la que el actor estimó fundado el interdicto.
- - - c) No obstante el esfuerzo realizado, su exposición carece de sustento suficiente como para que este cuerpo se aparte del criterio general sentado por la ley adjetiva en materia de costas y que al la postre es la que aplicó el a quo.
- - -Cabe recordar que el interdicto de obra nueva está dirigido a corregir la turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
- - - Asimismo, quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, está autorizado a denunciarlo ante el juez a fin de adoptar las medidas cautelares pertinentes.
- - - En la práctica esto se resume a los siguientes supuestos.
a. Invasión de terreno ajeno o destrucción de obra existente.
b. Caída de objetos desde la obra a un inmueble vecino.
c. Daños a la estructura del inmueble vecino.
- - - Ninguna de estas circunstancias fueron invocadas al momento de accionar. Simplemente el demandante denunció que la obra era antirreglamentaria, que violaba las disposiciones municipales vigentes en la materia.
- - - Sin perjuicio que -según lo resolviera el a quo- ello no fue así, y por tal razón la obra del demandado contaba con la pertinente autorización, no era el interdicto el remedio adecuado. Reitero, no lo era por ausencia de la turbación sobre su posesión. Ni daño, ni amenaza de daño ni presente ni futuro.
- - - En conclusión, si por error de proyecto o deficiencia en la dirección de obra se invade el inmueble del vecino o se destruye algo que existe en el mismo, o existe una amenaza cierta y real de ocasionar un daño, el afectado puede iniciar el interdicto de obra nueva.
- - - En caso contrario se carece de legitimidad para accionar. Tal el caso del recurrente que, a todas luces litigó sin razón.
- - - Por tales razones propicio rechazar el recurso, con costas.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 186, con costas.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro