Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16387-188-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: CERELLA SILVANA FLAVIA / AUTOTRANSPORTE ANDESMAR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16387-188-11

Tomo: 1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CERELLA SILVANA FLAVIA C/AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16387-188-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.87vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el decisorio de fs. 74/75 vta. Concedido correctamente, presentóse el memorial de fs. 79/81 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 85 y vta.-

- - - Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, la misma se muestra ostensiblemente insuficiente para modificar el criterio al cual recurriera el decidente de grado para concluir en la desestimación del planteo de incompetencia que formulara la demandada al momento de contestar el reclamo que la actora le dirigiera.-

- - - En tal sentido, si el núcleo central del pronunciamiento en lo que a la competencia respecta, estaba constituido por el razonamiento de que la demandada contaba con instalaciones propias de su actividad en la localidad de El Bolsón, sin perjuicio de que su domicilio legal lo tenga en la provincia de Mendoza, sobre dicha idea debió pivotear la crítica de la apelante, no resultando suficiente, por cierto, sostener que fue la propia accionante quien le “reconociera” el domicilio fuera de la provincia de Río Negro, al dirigirle las intimaciones a aquel lugar o al referir en la demanda que su domicilio se encontraba en Mendoza.-

- - - Si a ello le computamos, como acertadamente lo destaca el “a quo”, que la competencia federal resulta de interpretación restrictiva, es posible coincidir con aquél cuando propone el rechazo de la excepción dilatoria deducida.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 76, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 76, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro