Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15435-212-09

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-09

Carátula: BARUFFALDI ALDO ALBERTO / LYNCH RAUL AURELIANO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15435-212-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARUFFALDI, ALDO ALBERTO C/ LYNCH RAUL AURELIANO S/ USUCAPION (Sumario)", expte. nro. 15435-212-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1016vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

La resolución de fs. 984, que regula los HONORARIOS de los profesionales en base a la suma de $263.339, acordada por las partes como monto del juicio, resulta apelada por la parte actora, vencida en el juicio, a fs. 985/91.

Sostiene como primer fundamento que el a quo no ha tenido en cuenta lo establecido por el art. 1.627 del C.C. Asimismo su queja reside en que no se ha considerado la escasa labor realizada por la defensora oficial, como tampoco el carácter de tercero del letrado Triventi y la oportunidad procesal de su intervención.

Finalmente sostiene que el a quo también omitió aplicar el art. 505 del C.C. en el sentido que "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia”. Interpretando por lo tanto que el conjunto de honorarios regulados y las costas del proceso (gastos de tasa de justicia y caja forense) no pueden superar el 25% de la base y que dicho importe debe ser prorrateado entre todos los letrados y peritos.

En primer lugar cabe señalar que el art. 1.627 del C.,C. no resulta de aplicación al caso ya que dicha norma está prevista para auquellas situaciones en que la labor profesional no ha sido prestada en sede judicial, sino que es consecuencia de un contrato de locación de obra o servicios.

En cuanto a la aplicación del art. 505 del C.C., sin duda la interpretación del recurrente es errónea, ya que la citada norma no pone límites a la regulación de honorarios, sino a la responsabilidad de la condenada en costas.

En tal sentido el S.T.J. de R.N., en autos MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Fecha 18/12/2007) ha sostenido que Con respecto al segundo agravio, esto es a la aplicación del art. 505 CC., leyes 24307 y 24432 y decreto 1813/92 para la regulación de honorarios profesionales, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe dirimirse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme o ejecutoriada ésta.-

Al respecto corresponde señalar que, en conformidad con lo establecido por el art. 505 CC precitado, "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia... Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.-

Cabe señalar que no surge de la norma citada que el costo del proceso no pueda superar el 25% del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. Por tal motivo, oportunamente se practicará el prorrateo necesario con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior.-

Lo hasta aquí señalado nos permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos; lo cual, como se ha precisado, surtiría efecto en la etapa de ejecución de sentencia.

En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: “El tope de responsabilidad establecido por la ley 24432 no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, pues no debe confundirse el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, sin perjuicio de que éstas planteen la cuestión en la etapa procesal pertinente” (CNTrab., sala VI, “Calderone, Antonio P. N. c/ Somisa”, del 10.07.98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, CNTrab., sala VI, “Cortez, Ramón E. c/ Fortunato Arrufat S.A.”, del 29.12.95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457).

En términos similares se ha expresado: “... la citada disposición -en referencia al art. 1° de la ley 24432- no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual \'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios\'” (CSJN in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12.09.96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág.///-18- 738).

En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio articulado en tanto la regulación de los honorarios practicada lo ha sido conforme con la ley arancelaria local, por lo que el planteo de eventual prorrateo -llegado el caso- deberá deducirse en la etapa procesal pertinente.

El otro agravio se dirige puntualmente a los porcentajes que aplicó el sentenciante al momento de regular los honorarios, por no guardar proporcionalidad con el trabajo realizado y las etapas del juicio cumplidas.

Respecto del conjunto de las regulaciones cabe señalar que los honorarios fueron fijados en porcentuales razonables (7% en el caso de la parte actora y 15% para la parte demandada), dentro de la proporcionalidad que debe guardar la tarea del abogado en relación a la incidencia que ha tenido en el resultado final del pleito. Incluso, en el caso del Dr. Triventi, cuya tarea tiene la misma trascendancia que la de su colega, ya que sus representados, aún cuando fueran citados como terceros, hubieran quedado alcanzados por la sentencia como el demandado principal. Por lo tanto, el ejercicio de la defensa de los terceros requirió de todas las etapas procesales, independientemente del momento en que se lo citó a juicio.

Finalmente el a quo consideró la existencia del litisconsorcio pasivo, por lo que considero que no existe argumento válido para descalificar el auto regulatorio en crisis.

Por las razones expuestas propiciaré el rechazo del recurso. Y sin perjuicio de ello, corresponderá diferir el planteo de eventual prorrateo a la etapa procesal pertinente.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto.-

2) Diferir el planteo de eventual prorrateo a la etapa procesal pertinente.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro