include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16363-180-11
Fecha: 2012-02-09
Carátula: ANGEL IRMA / ANGEL ROBERTO ALCIDES S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16363-180-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANGEL IRMA C/ ANGEL ROBERTO ALCIDES S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expte. nro. 16363-180-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 95vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
I) ANTECEDENTES:
a) Contra la sentencia de fs. 80/2 el actor interpuso recurso de apelación a fs. 84. Concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 86/9. El mismo fue contestado a fs. 91.-
Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación por la contraparte, propondré al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido.-
b) Se inició la controversia, que pretendió resolver la sentencia apelada, cuando la actora promovió demanda de desalojo contra Roberto Alcides Ángel y/o los ocupantes del inmueble sito en calle Arrayanes casi esquina La Frontera del barrio Alto Campanario de esta ciudad. En su relación de los hechos, el actor señaló que desde 1971 Irma Ángel es la titular del inmueble referido “supra”, el cual era ocupado por el demandado en virtud de un comodato precario. Finalizado el mismo, se le solicitó a Roberto Alcides Ángel que desocupara el lote, primero en forma verbal y luego por formal carta documento.-
Que a pesar de las intimaciones, el demandado se negó a abandonar el inmueble. Practicada la audiencia de mediación impuesta por la ley ritual, las partes fracasaron en llegar a un acuerdo, por lo que se dio inicio a los presentes.-
Al contestar el traslado, Roberto Alcides Ángel señaló que el lote cuyo desalojo pretende la actora es el denominado catastralmente como lote Nº 2 de la manzana D, mientras que él ocupa el lote Nº 7 de la misma manzana. Por tal motivo, interpuso excepción por falta de legitimación pasiva.-
Indicó también que, respecto del lote que ocupa, su ocupación había sido siempre pública y pacífica, correspondiendo la titularidad de dicho inmueble a su padre Roberto Ángel, no a la demandante.-
c) Así las cosas, en el pronunciamiento apelado, entendió el a quo que sin perjuicio de lo expuesto en la contestación de la demanda, surge de las constancias y pruebas obrantes en autos que ambas partes se refieren al mismo inmueble: el lote 2 de la manzana D, identificado catastralmente como 19-1-C-026-07.-
Señaló, por otro lado, que el actor invocó pero no probó el comodato que lo uniera con el demandado. Tampoco se acreditó otro vínculo contractual alguno. Es más, el demandado alegó ocupar el inmueble por sí, como continuador de una posesión -iniciada por su padre- pública, pacífica y sostenida en el tiempo por más de veinte años.-
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, incluidos los dichos vertidos por la demandante en su confesional, es verosímil la existencia de dicha posesión.-
Así las cosas, y toda vez que la acción de desalojo procede únicamente contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir la cosa sea exigible (art. 680 del rito), entendió el a quo que correspondía rechazar la demanda con costas a la vencida, sin perjuicio de las demás acciones reales correspondientes.-
d) Contra este pronunciamiento se alzó la recurrente, agraviándose de que el juez se equivocó al considerar que no cabía hacer lugar a la demanda en razón de la supuesta verosimilitud de la pretensión del demandado de ser poseedor del inmueble con “animus domini”.-
Al respecto, gravitó su crítica en que a su entender ha quedado acreditada en autos la titularidad de Irma Ángel sobre el inmueble en cuestión, mientras que el demandado no demostró vínculo alguno que le permita retener el lote. Consideró que no puede tenerse por verosímil la posesión sólo a partir de los dichos del propio demandado y de testigos que, por su edad, no pueden dar fe de una posesión que se supone más antigua que ellos mismos. Indica que la presunción de dicha verosimilitud ni siquiera se ha basado en actos posesorios por parte de Roberto Alcides Ángel; circunstancia que imputa al hecho de que estos actos nunca han existido, puesto que el demandado posee de forma ilícita y de mala fe.-
e) De la lectura de las constancias de autos surge que el dominio del inmueble denominado catastralmente 19-1-C-026-07 se encuentra en cabeza de Irma Ángel (fs. 67) desde el 13/12/71. Sin perjuicio de ello, de la demás prueba merituada, el a quo ha podido concluir que no hay motivos para suponer que el demandado no haya ocupado hasta el presente el inmueble en el carácter invocado. Tampoco encuentro circunstancias que me permitan opinar lo contrario.-
Es más, reconoce la recurrente en su alegato que el padre del demandado ocupó el predio -aún cuando se le desconozca el carácter de poseedor- y que luego éste le sucedió.
Contrariamente, a pesar de los argumentos esgrimidos en su expresión de agravios, ha sido la actora quien resultó incapaz de demostrar la existencia del supuesto comodato que lo unía con Roberto Alcides Ángel. Nótese asimismo, que la documental con la que pretende demostrar que nunca ha dejado de ejercitar actos posesorios, se remonta apenas a una época tan reciente como el año 2010.-
El resto de los agravios resultan tan sólo una manifestación de desacuerdo con los fundamentos de la sentencia y no una crítica razonada y fundada del discurso.
Así, los argumentos esgrimidos por el a quo resultan irrebatibles para sostener, al menos con el grado de verosimilitud suficiente exigido en este tipo de procesos, que las diferencias entre las partes respecto del inmueble disputado, deben ser dirimidas mediante la interposición de una acción distinta a la de desalojo.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de fs. 84, con costas, confirmando lo resuelto en primera instancia y regulando los honorarios de IIa. Instancia a las dras. Debora Bietti y Paula Fagioli, letradas patrocinantes de la demandada, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la actora, en el 25% sobre la misma base (Art. 15 L.A.).- Mi voto.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de fs. 84, con costas.-
2) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia a las dras. Debora Bietti y Paula Fagioli, letradas patrocinantes de la demandada, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la actora, en el 25% sobre la misma base (Art. 15 L.A.).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro