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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12730-090-04
Fecha: 2006-02-27
Carátula: CEBALLOS VALENTINA / BRECA LUIS S/ REIVINDICACION S/SUMARIO S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12730-090-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEBALLOS VALENTINA C/BRECA LUIS S/REIVINDICACION S/SUMARIO S/INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 12730-090-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 165vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 150 que rechaza la nulidad articulada en autos, con costas, resulta apelado por la incidentante a fs. 152, concediendo el a-quo el recurso a fs. vta. en relación, corriendo a fs. 153/155 el pertinente memorial, y a fs. 158/160 su responde.
- - - Cabe remitir a la lectura en extenso de autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial, sin perjuicio que habré de señalar lo que estime pertinente para una mejor comprensión del voto a proponer.
- - - Habiendo iniciado los incidentantes el presente incidente de nulidad alegando en esencia la violación de su derecho de defensa por no haber sido anoticiados del inicio de la causa principal, objetando así la procedencia de la ejecución de la sentencia dictada en los principales (Ceballos Valentina c/ Breca Luis (reinvindicación) s/ sumario, 15954/100/00) en su contra, decisorio éste donde se dispuso acoger la demanda y condenar a Luis Alberto Breca, su grupo familiar, personas que de él dependan y demás ocupantes a restituir el inmueble a la actora, resolvió en principio el a-quo desestimar tal petición, por los motivos que diera a fs. 46.
- - - Recurrido éste, a fs. 73/76 resuelve esta Cámara revocar el decisorio ordenando que se produzca la prueba ofrecida por los incidentantes.
- - - Cabe adelantar, como lo resaltara la recurrida a fs. 158, que lo ordenado por este Tribunal apuntaba a que se consideraba necesario constatar si los nulidicentes habitaban la vivienda con anterioridad al traslado de la demanda en los principales.
- - - Substanciadas las pruebas ofrecidas, resuelve el a-quo en definitiva a fs. 150, desestimando la nulidad articulada; recurrido ello por la actora del presente a fs. 152, se concede el recurso a fs. vta., corriendo a fs. 153/155 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 158/159.
- - - Pretende la recurrente como primer agravio la descalificación de la sentencia por entender resulta nula ante la ausencia de debida fundamentación, para pretender luego que se omitió todo análisis de las testimoniales de la causa, e indirectamente de la prueba rendida, sin hacer no obstante una expresa y precisa referencia a cuáles serían (con indicación de fojas) tales probanzas.
- - - Solicita asimismo la declaración de la testigo Mariela Pérez.
- - - Comenzando por su petición de prueba en la alzada.
- - - De fs. 102 surge la exclusión del a-quo de la testigo Mariela Pérez por entenderla incluida en la exclusión del art. 427 del ritual en su condición de concubina de uno de los actores; en dicha acta la letrada de la incidentista apela dicha exclusión, recurso no proveído por el a-quo.
- - - Sin perjuicio de ello no abona la recurrente cuál sería el soporte jurídico para revocar la determinación del a-quo que considera inviable el testimonio ofrecido en los términos de la normativa procesal (arts. 427/428 del rito), agravio que debió haber corrido por cuenta de la ahora proponente más no sea expresado en la oportunidad actual de su memorial, lo que impide apartarse del criterio sentado, además de no abonarse cuál seria el encuadre procesal para proveer prueba en la alzada en un recurso concedido en relación.
- - - Referente a la nulidad alegada por vicios de fundamentación por parte del a-quo, se ha dicho que no procede la nulidad articulada si la cuestión es susceptible de revisión mediante el recurso de apelación (CAB, en Malsenido, SD. 431/94; Stiglich, SD. 96/94).
- - - En tal orden de ideas, y merituando que desde antiguo sostiene este Tribunal que las pruebas deben ser analizadas en conjunto (Taleti, SD: 42/00), corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión recursiva para determinar su procedencia.
- - - Señaló el a-quo que los nulidicentes no demostraron haber habitado el predio reivindicado con anterioridad al traslado de demanda de los principales.
- - - Surge de las constancias de dicha causa -por cuerda- a fs. 75, que en noviembre de 2001 se notificó al demandado principal quien ejerció sus derechos de defensa, advirtiéndose que la mayoría de los recibos adjuntos al inicio del presente incidente son posteriores a dicha fecha (p.e. recibo de la CEB del 3/03; tasas municipales del 12/02 etc.), por lo cual poca es la convicción indiciaria que surge de la misma por el hecho que se adjuntara (p.e. fs. 4) un aviso municipal de vencimiento de pago de fecha anterior, cuando no está pago.
- - - Del mismo modo no señala la recurrente cuáles serían los testigos que abonan su postura de ocupar el inmueble antes de la notificación de la demanda en los principales, y menos en qué carácter, e invito a leer el expediente para advertir que no hay uno solo.
- - - En suma, si de la prueba producida no surge elemento de convicción alguno grave y preciso que los nulidicentes ocupaban el lote por propio derecho con anterioridad al traslado de demanda al demandado principal (a pesar de su oportuno ofrecimiento de fs. 37), y por el contrario está reconocido por la propia parte su parentesco con aquél, no se advierte déficit alguno de fundamentación del a-quo, y sí por el contrario, de pruebas precisas y concordantes que permitan desestimar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia sobre reivindicación, que incluye a todo ocupante que no pruebe derecho propio a poseer; señalo la alusión no probada en autos sobre la existencia de una causa sobre usucapión, cuyas constancias debieran haber resultado de mérito para la propia nulidicente, quien nada ofreció al respecto.
- - - Por todo ello, propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 152, con costas; honorarios, oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 152, con costas.
- - -II) HONORARIOS, oportunamente, una vez regulados en origen.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro