Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13511-152-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-27

Carátula: AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA / BODI FRANCISCO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13511-152-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/BODI FRANCISCO S/SUMARIO", expte. nro. 13511-152-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.169vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 144/146 vta. -que desestimó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 147, la parte actora; apelando simultáneamente los honorarios regulados por estimarlos altos.

Concedidos ambos recursos y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 159/160 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 166/168.

2. Demandó la actora el cobro de la suma de $ 2.280 -más los aranceles que se devengaran durante la tramitación del proceso- en concepto de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas.

La demandada -en su calidad de titular de la explotación comercial de la Hostería SUR de esta localidad- negó el hecho fundante del reclamo; es decir, la propalación, en lugar público, de fonogramas musicales. Con lo cual, el reclamo debía ser rechazado.

Luego de producida la prueba respectiva, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia con el resultado más arriba indicado.

Para ello, tuvo en cuenta que tanto del acta notarial obrante a fs. 34/36, cuanto de las testimoniales de fs. 90/92 y 94/96, y de la inspección ocular llevada a cabo en el citado establecimiento (fs. 84 vta.), no surgía la existencia de aparatos de difusión de música -ni siquiera de equipos de audio- en las habitaciones; no habiéndose constatado otra reproducción musical fuera de la transmisión de una frecuencia de FM mediante una radio ubicada en el hall de ingreso de la hostería (V. fs. 145, cons. II.).

O sea, no surgía ningún beneficio directo ni indirecto de la citada emisión musical y, por lo tanto, no correspondía el pago de ningún arancel.

3. Siendo que la cuestión debatida se circunscribía a determinar si se daban o no las condiciones de hecho requeridas por las normas invocadas por la actora -Ley 11.723, y decretos 1670/74 y 1671/74 (fs. 34)- debió la recurrente, fundamentalmente, refutar las constancias probatorias mencionadas por el a quo, con la debida precisión y citando los elementos de la causa que avalaban su refutación.

Nada de ello procuró la parte mencionada, limitando su recurso a la explicitación de su disconformidad pero -como dijimos- sin dirigir su crítica a desmentir las afirmaciones del a quo, en virtud de las cuales éste consideró que no se estaba en presencia del hecho generador de arancelamiento.

Es decir, en actitud lindante con el incumplimiento de la carga del art. 265 del CPCC, tal como lo señala la recurrida (fs. 166/166 vta., caps. IV. y V.)

Transcribió la recurrente jurisprudencia que, lejos de avalar su posición, corroboró las consideraciones del decidente de Ia. Instancia.

Tal, por ejemplo, la indicada a fs. 160, en donde expresamente se hace referencia a “la música que es un atractivo extra para los clientes...” y por lo tanto, resulta indudable que el accionado “se beneficia por comunicarla públicamente”; condiciones éstas que ya indicó el sr. Juez a-quo que no se daban en el caso del establecimiento del demandado.

En resumen, y no habiendo la actora aportado elementos de juicio -debidamente acreditados en la causa- que justifiquen una solución diferente a la decidida por el sr. Juez a quo, propondré al Acuerdo la desestimación del recurso de la actora.

4. No habiéndose cuestionado la base regulatoria, las normas arancelarias indicadas por el a quo, ni los porcentajes utilizados por éste en la regulación de fs. 146 y vta. -los cuales, por otra parte, se encuentran debidamente adecuados a la labor profesional desplegada y el resultado del pleito- propondré también el rechazo del recurso interpuesto por la actora contra los honorarios.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 147. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Oscar R. Lozano: $ 107,75.-

dr. Edgar A.J.García Sánchez: $ 142,50.- (LA, art. 14: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 147. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Oscar R. Lozano: PESOS CIENTO SIETE CON SETENTA Y CINCO CVS. ($ 107,75); dr. Edgar A.J.García Sánchez: PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CVS. ($ 142,50); respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

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Poder Judicial de Río Negro