include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 26925III
Fecha: 2012-02-08
Carátula: GONZALEZ Leonor Rosa y QUINTREMAN Roberto S/ DIVORCIO VINCULAR
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de febrero de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GONZALEZ LEONOR ROSA y QUINTREMAN ROBERTO s/ DIVORCIO" (Expte. N° 26.925-III-93).-
A fs.328 se presenta el Sr. Roberto Quintreman por derecho propio con patrocinio letrado y solicita que habiendo devenido en abstracto la continuidad de lo oportunamente pactado y no estar obligado a mantener la obligación alimentaria con su ex esposa, solicita el cese de la cuota fijada y se libre oficio al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro para su notificación.-
A fs.334 se presenta la Sra. Leonor Rosa González por derecho propio con patrocinio letrado y contesta el traslado conferido, niega en forma general cada uno de los hechos articulados por el alimentante, y manifiesta que se ha sorprendido de la petición en razón que hace 20 años que viene percibiendo la cuota alimentaria, y que en autos al cesar la cuota alimentaria respecto al hijo en común, se había fijado en un 10% de los haberes,.-
Agrega que por su situación económica le resulta imprescindible contar con dicha cuota, y solicita se mantenga la misma, se fije audiencia, funda en derecho y, ofrece prueba.-
La obligación alimentaria fijada entre adultos, se fundamenta en la previsión del art.370 del C.C. que prescribe que el solicitante de los alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo. Si bien ha de interpretarse que pudieron existir motivos para asumir en la oportunidad esta obligación que llevaron a un acuerdo, lo cierto es que no se advierte causa concreta que sustente indefinidamente esta carga.-
La actitud del alimentante Sr. Quintreman, lo ha sido dentro de las obligaciones naturales que en ejercicio de la libre disposición de su patrimonio ha decidido, sin embargo la escasa retribución que percibe la Sra. González no sustenta su posición negativa. Justamente está admitiendo que durante veinte años percibió una cuota establecida por razones del vínculo que los uniera, pero esta excepcional carga no justifica su indefinida obligatoriedad.-
ALIMENTOS - CESACIÓN O MODIFICACIÓN.- El art. 370 es claro: cuando se trata de parientes mayores de edad, quien reclama alimentos debe probar un "estado de necesidad" que le impide alimentarse, y además que ello se debe a que no puede obtenerlos con su trabajo personal, ya sea por razones de salud o por hallarse imposibilitado de trabajar. No basta acreditar la falta de trabajo, sino la "imposibilidad de obtenerlo". Es claro entonces, que la obligación alimentaria entre parientes que el código contempla no comprende la contribución a los estudios universitarios.- Referencia Normativa: Cci Art. 370.- Cc0001 Me 110850 Rsd-176-6 S.- Fecha: 28/11/2006.- Juez: Ibarlucia (sd).- Carátula: M.m.b Y C.d.r. S/ Divorcio Vincular.- Mag. Votantes: Ibarlucía-sanchez-marcelli.- LDtextos obligación alimentaria adultos, Sum. 20.).-
Este antecedente que por distintos motivos dió lugar a esa solución, resume en definitiva el fundamento de la excepcionalidad apuntada precedentemente. Sumado a esos argumentos cabe señalar asimismo, que al haberse disuelto el vínculo conyugal, no existe causa para imponer esta obligación, máxime que el divorcio ordenado a fs. 26 lo fue por mutuo consentimiento, con lo cual no hubo declaración de culpabilidad, que justifique mantener la obligación alimentaria oportunamente pactada.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 370 del C.C. y art. 650 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la cesación de cuota alimentaria solicitada por el Sr. Roberto Quintreman y en su consecuencia ordenar el levantamiento de embargo que pesa sobre sus haberes en concepto de cuota alimentaria a favor de la Sra. Leonor Rosa González.-
Firme que se encuentre la presente líbrese oficio al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.-
Atento a la naturaleza de la cuestión, las costas por la incidencia se imponen por su orden. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Arias en $ 250.- Marta de la Iglesia en $ 250 .- ( arts. 6, 7 y 8 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro