Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40215

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-07

Carátula: LOPEZ MEYER Cesar B. C/ MENDEZ Carolina I. y Otro S/ ORDINARIO

Descripción: sentencia

General Roca, 07 de febrero de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LOPEZ MEYER CESAR B. c/ MENDEZ CAROLINA I. OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 40.215-III-10).-

RESULTA: Que a fs.26/30 se presenta César Bernabé López Meyer por medio de apoderado, promoviendo acción de daños y perjuicios como resultado de la compra de un motorhome Mercedes Benz LO 1114/48FA año 1981, dominio VGV 899, contra Carolina Isabel Méndez y Gabriel Oscar Avendaño. Estima el monto reclamado provisoriamente en $ 55.353,10.- con más intereses y costas, surgiendo el valor correspondiente de la prueba que ha de producir lo que determinará el precio de reparación y reposición para dejarlo en las condiciones ofrecidas en la oferta.-

Relata que adquirió el bien en noviembre de 2009 siendo transferido en el Registro de la Propiedad del Automotor el 2 de diciembre del mismo año y que con motivo del hecho ha efectuado una denuncia que ha dado origen a la causa penal No 30553/10-J6. La operación se realizó a través del Sr. Pedro Corazza en el negocio denominado "Peco" a quien se había encomendado la venta, señalando que el vehículo tenía muy buena apariencia, habiéndole informando Corazza que el propietario lo había renovado totalmente, incluyendo la mecánica con motor rectificado a nuevo que estaba en ablande.-

Expone que se le indicó que el rodado estaba nuevo, casi sin uso mostrándole accesorios e instrumental tal como directv, cámara de retroceso, equipo de música, tv y generador de electricidad Honda, que resaltaban la calidad del producto. Luego relata circunstancias que le habrían proporcionado confianza, tal que a Corazza lo conocía un colega de la Cámara en lo Criminal que integra, quien le manifestó que éste era una buena persona. Corazza le presentó un comerciante que dijo ser dueño del vehículo, y que es quien lo condujo cuando salieron a probarlo, manifestando el mismo que estaba integramente renovado, incluso la mecánica. Tomó conocimiento que Avendaño tenía dos importantes comercios dedicados a la venta de motocicletas lo que le causó buena impresión.-

Se explaya en detalles para explicar lo que ha justificado la decisión de realizar la compra, el asesoramiento que solicitó al Sr. Oscar Aliaga chofer del Poder Judicial, quien tiene experiencia en la conducción de camiones Mercedes Benz. Agrega que al realizar la operación se entera que el rodado estaba registrado a nombre de la Sra. Carolina Isabel Méndez, esposa de Avendaño, que al retirar el vehículo le reclamó a este último las facturas pagadas por la remodelación del bien quien le manifestó que no contaba con ellas en ese momento, a raíz de lo cual y los desperfectos detectados en esa instancia decide dejar sin efecto la venta a la que no accedió.-

Que la Sra. Méndez, gestora en el Registro Propiedad del Automotor se encargó de dicho trámite, habiéndose comprometido los vendedores a asumir los gastos que ello implicaba por los arreglos que tuvo que realizar hasta ese momento. Al surgir otros desperfectos el mecánico de Avendaño Juan San Nicolás advirtió que la tapa de cilindros estaba rajada en dos partes y no servía más. Lo lleva a otro mecánico de apellido Martinez quien comprobó que también estaba fisurado el block. LLevó el rodado al comercio que tiene el servicio oficial marca Honda donde se le informó que la bobina estaba quemada, además que el aparato era falsificado no siendo marca Honda. Reclamó a Corazza quien puso en conocimiento a Avendaño el que se mostró desinteresado en solucionar el problema y por ello lenvantó acta mediante escribano en presencia de los mecánicos que se habían expedido sobre el tema.-

Solicitó presupuestos para reparar el bien e intimó a Corazza y los demandados mediante cartas documentos. Corazza por la misma vía contestó alegando buena fe, manifestando que obró según las manifestaciones de Avendaño. Mendez y Avendaño respondieron también a través de carta documento, negando el real contenido de la oferta original, afirmando que nunca habían reparado el motor porque siempre había funcionado bien, desconocen los desperfectos expresando que nunca podría haberse utilizado el vehículo con las fallas que mencionara, y suponen que las fisuras se originaron con posterioridad a la venta en cuestión. Explica que no icluyó en la denuncia penal a Corazza y la Sra Méndez por cuanto ésta practicamente no participó en las negociaciones. Realizadas las gestiones para a llegar a un acuerdo no se obtuvo resultado positivo.-

En síntesis, el engaño residió en que los demandados encomendaron a Corazza la venta del motorhome, presentándolo como un vehículo hecho a nuevo, con motor rectificado y en ablande, incluyendo un generador presentado como marca Honda cuando no lo era, factores que materializan la falsedad que se acusa. Funda en Derecho y ofrece prueba. El reclamo comprende el valor que importa la rectificación del motor y que según el presupuesto acompañado emitido por Cabarco Motores asciende a $ 27.880,46.-, reemplazo de generador por uno legítimo de igual potencia marca Honda, presupuesto emitido por Bulonera Patagónica por valor de $7.472,64, $10.000 por privación del uso del vehículo y $10.000 por las molestias y decepción que siginifica haberse burlado de su buena fe.-.

A fs.31 se ordena correr traslado de la demanda, cumplida la diligencia de notificación a fs.47/54 se presentan los demandados a contestarla, solicitando su rechazo. En principio efectuan una negativa general de los hechos invocados por el actor y exponen lo que entienden como realidad de la situación surgida de la negociación concertada. Reconocen que pusieron en consignación el motorhome con los datos aportados por el actor, en el comercio que éste alude, indican que el vehículo se puso en venta en el segundo semestre del año 2009 y permaneció hasta los primeros días de noviembre en que lo adquiere. Se instrumentó la venta en un boleto de compraventa que si bien consta fechado el 4 de diciembre por error tuvo lugar el 4 de noviembre.-

Sostienen que la operación consiste en la venta que la Sra. Carolina Méndez efectua a favor del Dr. López Meyer, destacando que se inserta en el documento la siguiente mención "en el estado en que se encuentra, tomando en la fecha posesión del mismo de conformidad...". Explican el precio, moneda pactada, y pagos que debían realizarse. El 4 de noviembre, pagado el precio se va el comprador con el bien accediendo Avendaño a orientarlo y enseñarle a manejar el vehículo de gran porte, debido a la inexperiencia de López Meyer para ello, el que disfruta del mismo todo el mes de noviembre. El 4 de diciembre paga la última cuota pactada acompañando copia del recibo, oportunidad en que suscribe ante el Registro del Automotor No 2 de esta ciudad la totalidad de documentación traslativa de dominio. En estos dos actos pago del precio y suscripción de la documentación no realizó objeción alguna, puesto que de lo contrario no hubiera perfeccionado la venta, momento adecuado para hacerlo.-

El 10 de diciembre en el local perteneciente a los demandados se le hace entrega al actor de la documentación correspondiente (tarjeta verde, título del automotor, formulario 08 y 13). Realizan expresiones muy particulares para ilustrar sobre la satisfacción que habría demostrado el comprador y refieren que el mismo habría admitido que había prestado la unidad para su uso a amigos y a su hijo y asimismo que haría viajes a "Las Grutas", lo que no podría haberse logrado con un motor fundido, con un block partido, etc.. De haberse partido el block obedecería a la falta de agua o aceite en el motor lo que lo hubiera recalentado con salida de vapor o humo que debió advertir el usuario.-

Dan una explicación técnica manifestando que de haber ocurrido la falencia que apunta el reclamante, hubiera impedido poner en funcionamiento el sistema de arranque de la unidad y no se habría podido circular 100 mts. sobre una ruta sin haber fundido los cilindros o encamisados de los mismos. Asimismo reprochan la acusación que éste efectua presuponiendo una mala fe inexistente que afecta su honra y buen nombre, reiterando conceptos sobre las características de la operación. Expresan que de haberse producido las graves fallas que refiere, no se comprende que hubiera accedido a adquirir el bien el 4/12/09 luego de detentar la posesión y el uso durante mes, ni planear viajes vacacionales extensos o prometer venta futura o eventual permuta de la unidad.

Aducen que no existe constancia alguna que acredite la existencia de daños en el vehículo de carácter previo a la toma de posesión por parte del actor, salvo los que relata como mera expresión de deseos para no responzabilizarse del propio o ajeno mal uso dado a la unidad. Indican por otra parte que el acta de constatación relata que el motor se encontraba inservible para su uso en el mes de enero de 2009, sin embargo su parte hizo uso de la unidad normalmente sin tropiezos en sus vacaciones y luego la vendió en perfecto estado. Destacan que su parte no prometió nada ni detalló condición especial del estado y contenido del bien. El intermediario ofertó el bien y cobró su comisión y eventualmente deberá responder por exceso de mandato, por lo que solicita se lo cite a juicio como tercero interesado. Cuestionan además los rubros reclamados, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.57 se cita como tercero a Pedro Corazza, quien comparece en ese carácter a fs.59 manifestando que para la dilucidación de la causa expondrá los hechos ocurridos en su presencia. En relación a ello sostiene que en el segundo semestre del año 2009 Avendaño trajo a su comercio el motorhome que identificaron las partes impartiéndole instrucciones para su venta. Es así que le indicó que ofreciera la unidad como totalmente renovada a nueva, a simple vista la carrocería y el interior el vehículo tenían un aspecto impecable, conteniendo varios detalles de confort tales como un monitor plano para televisión, instalación de Direct-TV, cámara filmadora para el retroceso, heladera y cocina grande, termotanque, incluso un grupo auxiliar generador de electricidad marca Honda.-

En cuanto a la mecánica del vehículo le manifestó que había rectificado el motor y estaba en etapa de ablande por cuanto sólo había hecho un viaje a Las Grutas, que no sólo el motor estaba hecho a nuevo sino revisada y reparada toda la mecánica. Su intervención consistió en mostrar el vehículo en su negocio y ofertar en las condiciones expuestas por Avendaño, no teniendo taller, ni ser mecánico. Además expresa que éste se mostró como propietario y en algún momento que no recuerda con exactitud le manifestó que la titularidad registral estaba a nombre de Carolina Méndez, su pareja. -

Señala además, que hubieron interesados y cuando lo hizo el Dr. López Meyer procedió a citarlo junto con Avendaño para que probaran el vehículo. De este modo concurrió con su hijo y Avendaño solo, los cuatro salieron a dar una vuelta, oportunidad en que Avendaño ratificó que había hecho el vehículo a nuevo, incluida toda la mecánica, por lo que no entiende porqué intenta responzabilizarlo por exceso de mandato. El 4/11/09 se reunieron en su comercio el comprador, Avendaño y Carolina Méndez y concretaron la venta, quedando a cargo de la titular registral los trámites necesarios para la transferencia de dominio.-

A fs.62 se fija audiencia preliminar, a fs.63/4 los demandados ofrecen prueba, haciéndolo el actor a fs.69.-

A fs.72/3 se celebra audiencia preliminar, a fs.76 los demandados observan el interrogatorio formulado para que se expida el Sr. Juez Juan Rotter a fs.83 se contestan las observaciones y a fs.85/6 se resuelve sobre el tema, a fs.93 y 95 contesta los interrogatorios el Dr. Rotter, a fs.110 se celebra audiencia de prueba desistiendo el actor de los testigos propuestos, a fs.121 se completa la audiencia de prueba, a fs.129 se agregan fotocopias certificadas de la causa penal, a fs.131 se certifica la prueba, clausura el período de prueba y se ponen los autos para alegar, fs.142/4 se agrega el alegato del actor, fs.145/6 se agrega alegato de los demandados, y a fs.147 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El conflicto se caracteriza por surgir en el período de ejecución de un contrato de venta que tiene como objeto un automotor de cierta antigüedad, con un específico destino de uso y que respecto de su reacondicionamiento merece distintos juicios de valor por parte de los involucrados.-

En la evaluación se toma en cuenta que desde la adquisición del rodado hasta el reclamo de los perjuicios que se invocan, ha transcurrido un tiempo prudencial dentro de los tres meses que prevé el art.4041 C.C., y que el caso encuadra en la figura de vicio redhibitorio, art.2164 C.C.. La venta tuvo lugar el 4/11/09 y si bien el comprador inscribió el bien a su nombre en diciembre de 2009, habría hecho conocer los desperfectos detectados, apareciendo los de mayor importancia en enero de 2010, una vez utilizado el bien para el destino que debía cumplir. El proceder del comprador es cuestionado por el vendedor, por cuanto sostiene que el bien fue adquirido en el estado que se encontraba, sin embargo lo que debe comprobarse esencialmente es si el problema mayor ha surgido con posterioridad a la compra, al utilizarse, y si el mismo reside en partes vitales del bien. Las pericias mecánicas obrantes en la causa penal resultan ilustrativas al efecto y también adquieren singular relevancia los testimonios de quienes participaron directamente en la tarea de revisación y verificación del rodado.-

La interpretación de la situación suscitada, requiere coherencia incorporando como factores componentes del problema la modalidad empleada para su venta, la antigüedad del bien, uso anterior y posterior a la venta que es objeto de análisis, expectativas que pudieron provocarse de acuerdo a la conducta desplegada por los contratantes e intermediarios para lo cual es preciso determinar cuales fueron las circunstancias determinantes de la venta y la realidad surgida en la ejecución del convenio.-

En la interpretación no puede dejar de ponderarse, que quien adquiere un rodado de estas características es para realizar viajes, donde se ha previsto posibles viajes a gran distancia, puesto que esa es fundamentalmente la función de aquél. De este modo si en los viajes realizados en la zona surgen problemas como los enunciados, no resultan propios del uso ni normales, justamente por la naturaleza del rodado. Además de no utilizarse para la función primordial que cumple, tampoco posiblemente hubieran aparecido los defectos que conforman la base de la demanda.-

De todos modos el día 30/01/10 ya se había implementado la constatación notarial del estado del rodado. La estrategia defensiva reside en que el actor adquirió una unidad usada en el estado que ésta se encontraba, no se vendió ni una unidad nueva, ni reparada a nueva, no se prometió la venta de un bien nuevo ni con el motor rectificado a nuevo, no se prometió calidad alguna, ni condición especial de uso y equipamiento, se vendió una unidad que se encontraba en el mismo estado en que la tenía y como la adquirió el Sr. Avendaño. Este aduce que luego de incorporarle mejoras, pintar su carrocería, renovar frenos, caja de cambio y embrague la utilizó en sus vacaciones, decidió venderla para invertir el dinero recibido en materiales y accesorios para su comercio de venta de motos. -fs.52-.-

Con lo expuesto en la defensa pareciera que se está admitiendo que no pueden responzabilizarse del estado del bien, y que nada se garantizó. Dicen que el comprador fue libre de elegir, y es claro que si no se invocan vicios del consentimiento que limiten la voluntad a la hora contratar existe cierta libertad, lo que no significa que por ello deba aceptarse una cosa distinta a la que se intentó optar. Un bien de estas características debe emplearse y usarse para lo que está destinado y es la forma en que puede llegar a comprobarse su real funcionamiento. El hecho que se trate de una unidad usada no significa que deba preverse que no esté en condiciones de cumplir la función o la finalidad para lo cual se adquiere.-

Estas circunstancias que caracterizan el contrato imponen evaluar la buena fe que debe regir como principio fundamental en materia contractual. (arts.1197 y 1198 del C.C.). En el contenido de este conflicto, es necesario merituar la conducta del intermediario de la venta Sr. Pedro Corazza, puesto que pareciera que el vendedor le atribuye un exceso en el mandato otorgado -fs.52 vta.-. Al comparecer éste a fs.59 reconoce que Avendaño trajo a su comercio del rubro autoparque el motorhome para su venta y expresa: "Fue el mismo Avendaño quien me manifestó en dicha oportunidad que procediera a ofertar la unidad como totalmente renovada a nuevo". También expone que a simple vista tanto la carrocería como el interior del vehículo se encontraban renovados a nuevo, describiendo detalles que hacen al confort de la unidad.

Respecto de la mecánica señala que fue Avendaño quien le indicó que había rectificado el motor, el que se encontraba en etapa de ablande, que no sólo el motor estaba hecho a nuevo, sino que la mecánica estaba recientemente revisada y reparada. Conforme a ello se limitó a ofertar el vehiculo en las condiciones que éste le informó. Por no ser mecánico ni contar con taller habiendo observado que el exterior e interior del vehículo lucían recientemente acondicionados, previó que ello era la realidad. Al haberlo ofrecido como se le indicó se produjo la concertación entre las partes. habiéndose probado el rodado con participación de los contratantes y el intemediario, es el propio Avendaño quien ratificó expresamente que había hecho el vehículo totalmente a nuevo, incluso la mecánica, por lo que no existe razón de intentar responzabilizarlo de exceso de mandato.-

Hay que tomar en cuenta que la concertación, según Carazza se produce el 4/11/09 y que la actuación notarial en que se instrumentara el disconformismo por detección de defectos en su mecánica se produce a fines de enero de 2010, tiempo prudencial en que pudo comprobarse la irregularidad que resulta sustancial para estimar la funcionalidad del bien. Esta postura resulta coherente con el testimonio que brindó en sede penal y que se merituará más adelante.-

A fs.95 el testigo Juan Máximo Rotter manifiesta que conoce a Corazza desde la infancia y ante la interrogación que le efectuara López Meyer sobre éste, le contestó que le merececía un buen concepto. Asimismo responde que supo que era intención del actor hacer un viaje a Brasil en el motohorme y por comentarios del mismo también tomó conocimiento que por una avería en el motor no pudo realizarlo.-

Manifiestan los demandados en su alegato -fs.145 vta.- que el ocultamiento o no presentación del contrato, se arbitró por el actor porque le convenía por cuanto allí residían las condiciones de venta, sea o no una estrategia lo cierto es que lo que define la cuestión son los principios elementales que caracterizaron el negocio concertado por las partes. Nadie compra un bien de las características del que es objeto de autos sino para que cumpla la función primordial para el que está destinado. No caben dudas que quien adquiere un vehículo de las características admitidas por ambas partes, lo es para darle un uso especial entre lo que se cuenta viajes largos, de importantes distancias, para disfrutar una actividad que no resulta común con traslados acotados o actividad común, dentro de radios limitados. Por otra parte, el hecho de tener la función de Juez el contratante no impide encontrarse con estos acontecimientos, puesto que dicho cargo no implica conocer materias propias de otros oficios, en el caso mecánica y con cierta especialidad por la finalidad que cumplen estos rodados. En ello lo fundamental es que se obre de buena fe, siendo dificil que se detecte una conducta indebida hasta que transcurren determinadas circunstancias.-

En cuanto a la evaluación de los testimonios que realiza en el mismo acto de alegar, se indica que en nada empaña el testimonio de Rotter el hecho que todo lo que conoce lo sabe por comentarios, es una realidad que se vivió en el tiempo cercano a la contratación y permite ponderar los objetivos perseguidos por el comprador. Ello es coherente con el contenido del acta notarial, lo que demuestra que el actor al poco tiempo de adquirir el bien comenzó a detectar los defectos de la cosa comprada. El hecho que los testigos Bustelo y Sarsa hayan utilizado en alguna oportunidad el vehículo en sitios lejanos al Alto Valle, tampoco es definitorio de la sinrazón de lo que se les reclama, puesto que para detectar o advertir lo que se originó en el uso del rodado tuvo que utilizarse y para ello en lo propio de su funcionalidad destinos turisticos o lejanos, para ello se ha invertido. Es dificil concluir que alguién pueda comprar este rodado para ir a trabajar o desplazarse en la zona para tareas que no impliquen viajes de placer o recreación.-

La referencia que continuamente utilizan los demandados y que también integra su alegato, es que en el boleto de compraventa consta que se adquirió el bien en las condiciones que se encuentraba, pero ello no significa que se haya admitido comprar una cosa que no pueda cumplir la función a que está destinada. Por eso existe una figura jurídica que se denomina "vicios ocultos", que resguarda a quien adquiere un bien que en apariencia no exhibe defectos, los que surgen con posterioridad con su uso. Es de ponderar que los involucrados reconocen que en apariencia se apreciaba un confort dado por los accesorios que introdujo Avendaño y que mostraban una buena impresión en la calidad del producto.-

El testigo propuesto por los demandados Pablo Andrés Sarsa, declara que conoce el motorhome porque lo había adquirido su tío, que era un colectivo usado que reformó, le hizo casilla y otras reformas, el que utilizó para hacer recorridos al Valle Medio y Jacobacci. Indica que no tuvo problemas su tío era cuidadoso, y le manifestó a Avendaño que lo compre con confianza pues estaba en buen estado y que éste le introdujo detalles cambió de color, cubiertas, éstaba en perfecta condiciones de chapa, buen arranque no tenía vibraciones el motor, marchaba parejito. Responde al interrogaorio efectuado que tiene equipo generador que cuando viajó con Avendaño no lo pudo detectar porque estaba oscuro cuando se utilizó, pero calcula que es "Honda" por el color. Existe cierta relatividad en su declaración por cuanto fue quien aconsejó a Avendaño a comprar el bien perteneciente a un familiar y ello si se compara con lo que exponen los idóneos en sede penal.-

Daniel Alejandro Bustelo, también propuesto por los demandados, manifestó que sabe que Avendaño tenía en el 2008 un motorhome, que hizo un viaje con éste en el rodado a Villa La Angostura, fueron tres amigos a pescar, hizo un solo viaje cree en el año 2008 antes que lo remodelara. Que fueron y volvieron correctamente, no recuerda que se haya utilizado el equipo generador de electricidad, cree que no lo vió. Señala que mientras estuvo el vehículo en poder de Avendaño no tuvo conocimiento que haya tenido problemas, lo vendió porque no le era útil para lo que lo necesitaba, demoraba mucho cuando realizaba viajes con la familia. A las preguntas formuladas responde que el motorhome lo había refaccionado íntegro, adentro todo nuevo, modernizado, heladera, calefón, cocina, televisor, afuera chapa y pintura. Es de señalar que no hace alusión a partes vitales de la funcionalidad del bien.-

La testimonial de Ayelen Lidia Montiveros no agrega datos de importancia para dilucidar la cuestión debatida. Esta es empleada administrativa en el comercio de los demandados, a las preguntas realizadas responde que tuvo conocimiento de la venta del motorhome a López Meyer, que las referencias de la calidad del vehículo fue privada y del conflicto suscitado con motivo de ello sólo tomó conocimiento desde que llegaron las cartas documentos, no tiene informaciones respecto al problema entre la venta y cartas documentos, pues son cosas personales. Respecto al estado del vehículo tuvo la impresión que estaba fantástico, dió una vuelta a la manzana cuando lo compró Avendaño, lo que no incide para clarificar la cuestión que se debate.-

Entre los medios que cobran mayor eficacia para definir el conflicto está el acta notarial que refleja la realidad de la experiencia inmediata al advertirse la problemática consistente en la falla de partes importantes del automotor, como el testimonio de personas que tuvieron conocimiento de ello a corto plazo y que resultan con idoneidad suficiente para evaluar el estado del bien. El acta mencionado si bien fue objeto de crítica por los accionados por no habérselos citado, de allí que intenten desmerecer su valor, no lo consiguen puesto que el instrumento no ha sido impugnado en su contenido por medio eficaz tal como establece el art. 993 del C.C.-

De este surge la constatación de expertos o idóneos sobre la materia. Juan San Nicolás propietario del taller al que fue llevado el rodado para su revisación indica las fallas encontradas en el motor, fisura horizontal en el cuadro de cilindro, asimismo refiere que este tipo de fisura impide que el cilindro se pueda encamizar, que la solución es provisoria y la falla puede volver a aparecer. La tapa de cilindro presentaba dos rajaduras facilmente perceptible a la vista y el tacto lo que la harían inservible porque permitiría filtraciones de agua. Del acta surge además, que se observan incrustaciones que según el mecánico no pueden haberse producido en los dos ultimos meses, imperfecciones que implicaban la utilización del motor por un lapso mucho mayor.-

Por otra parte indica que en enero de 2009 entregó el vehículo al dueño y que su trabajo consistió en modificaciones en la carrocería, pintura externa, renovación de frenos, caja de cambios y embriague, parte eléctrica y armado del interior, desmontándose el equipo generador para llevarlo a otro taller. El escribano destaca su vez la presencia de Rubén Alberto Martinez quien manifestó ser mecánico y expresó que la falla principal del motor se debía a una rajadura horizontal en el cuarto cilindro en un sector que es imposible reparar e inhabilita al motor para funcionar, siendo la única solución cambiar el block y por las explicaciones que da la falla no era reciente.-

Del expediente penal agregado en copias certificadas se extrae la testimonial de Juan San Nicolás obrante a fs.35/7 y de la que surge que el declarante manifiesta que hace veinte años que se dedica a hacer casas rodantes, carrocería y amoblamiento. Que Avendaño le llevó un motorhome Mercedes Benz con casilla para modificar, se cambió parabrisa, muebles de interior, pintura por fuera, de mecánica se hizo la parte baja, se desarmó para controlar frenos, se bajó la caja de cambio y se puso embrague nuevo, que no se le hizo ningún otro trabajo de mecánica mientras estuvo el rodado en su taller. A preguntas que se le formulan responde que con posterioridad Avendaño le comentó que iba a vender el vehículo porque no le resultaba manejarlo por su lentitud. Que conoció a López Meyer porque el mismo Avendaño lo mandó para que lo siguiera atendiendo porque le había vendido la casilla. Que aquél viajó y se le rompió el motor, que se desarmó y tenía la tapa de cilindro con dos válvulas rotas, que si no se desarma eso no se ve. En cuanto al generador de electricidad no tiene conocimiento de eso, pero entendía que era marca Honda porque tenía calcos de esa marca. Asimismo refiere que hubo problemas con el generador, cambiaron un caño inyector porque estaba roto, las válvulas estaban gastadas, la tapa de cilindro estaba rajada, problemas en el block del motor, que otro señor midió los ejes y estaban corridos, los elásticos deberían controlarlos, las toberas que son unos inyectores que van adentro de la tapa de cilindro se hicieron colocar nuevas.-

Continua con la declaración y manifiesta que habiendo cambiado las toberas y caño, la falla no desaparecía por lo que al desarmar la tapa de cilindro saltaron los problemas. Admite que puso en conocimiento de Avendaño lo que ocurría, que llevó a "Alto Valle" y le dijeron que la tapa no sirve más, y López Meyer llevó un mecánico que dijo que el block no sirve más porque tiene una rajadura horizontal.-

Erico Kleinjan declara a fs.38/9, y expresa que se interesó por el rodado adquirido por López Meyer con quien acordaron condiciones de la venta, por ese motivo también se arregló la posibilidad de que pudiera usarlo, cuando pudo lo hizo a la ciudad de Zapala. Ya López Meyer había realizado dos viajes a las Grutas, tuvo problemas mecánicos, se le llenó el motor de gas-oil, cuando fue al mecánico le señaló que tenía el aceite mezclado con el gas-oil, pero soluciona el problema. Cuando lo va a usar el testigo monitoreaba todo el tiempo el nivel de aceite, en realidad quería llegar a "Villa Pehuenia", llega a Zapala y continua el camino, sin embargo a unos cincuenta kilómetros de Zapala empieza a sentir ruido de golpe seco en la cabina, se detiene abre la tapa del motor y observa que se había desenchufado una manguera, el aceite estaba por sobre el nivel normal, y dió la vuelta a Zapala. Lo llevó a un mecánico que comprobó que uno de los inyectores estaba completamente flojo le explicó que esa era la razón por la que entraba gas-oil al aceite lo que le transmitió a López Meyer.-

Sostiene que éste utilizó los mismos argumentos que le transmitieron a él, en cuanto a que el motor estaba hecho a nuevo, que no fue culpa suya lo que ocurrió con el motorhome y se siente perjudicado como el denunciante (López Meyer). Del testimonio brindado por Sergio Homero Serruto a fs.40/1 surge que acompañó a López Meyer cuando fue a ver el automotor, le llamó la atención los detalles y comodidades, manifiesta que el vendedor le dijo que el motor estaba recién hecho, todo a nuevo, que si hacía un viaje debía hacerlo despacio porque estaba en ablande y mencionó que tenía un equipo electrógeno marca Honda. Que con posterioridad supo que lo había comprado, hicieron un viaje a las Grutas, donde no lograron hacer funcionar el grupo electrógeno, el aire acondicionado no funcionaba bien, pero no tuvieron problemas mecánicos, sin embargo los tuvo López Meyer en otro viaje a ese lugar. Agrega que acompañó a éste cuando hizo revisar el vehículo y desarmado el motor se veía una rajadura en la tapa de cilindro.-

El testigo Rubén Alberto Martinez se expide a fs.42/4, manifestando que es mecánico, habiéndose dedicado a automóviles Mercedes Benz. Que por el señor Aliaga conoció a López Meyer que vió el vehículo y comprobó que el problema no estaba en el cardan, sino que tenía suelta la tuerca del piñón, le apretó la tuerca, le cambió el aceite diferencial, y se solucionó el problema. Que cuando salió a probar el rodado le comentó que tenía problemas en el embrague, en la caja de velocidad, que tenía los ejes desalineados, que el motor no lo sentía bien y había que registrarle las válvulas. Luego de relatar los problemas que experimentó el adquirente del rodado en otro viaje a las Grutas, indica que vió el motor desarmado y se encuentra con que la tapa de cilindro estaba rajada en la parte superior parte transversal, a la altura de la mitad de la tapa y en la parte inferior, en el cuarto cilidro una fisura, que con esa fisura el block no sirve más, no se puede reparar. Que el indicó que esas rajaduras son viejas, no de dos meses atrás, tiene por lo menos un año o más. Al interrogatorio que se le efectua responde que los daños en la tapa de cilindro y en el block no se perciben a simple vista que hay que sacar la tapa de válvulas y la de cilindro y ahí se ve. También verificó que tenía problemas con el cardan, con la dirección y una pérdida de aire.- .

En este estado del análisis se amerita lo que surge de las pericias realizadas en sede penal, tal la pericia del ingeniero electricista Alberto Julio Delord realizada para detectar el equipo generador de energía ( grupo electrógeno) practicada a fs.132/6. En este trabajo se deja constancia de las diferencias entre un equipo marca Honda y el que es objeto de cuestionamiento por el actor, en ello luego de exponer varios conceptos se indica "Si uno compara la unidad observada con equipos de buen renombre comercial, a nivel de terminaciones específicas de la fundición del motor, terminación del alternador, etc.. Las observadas no son comparativamente como las que se pueden ver en equipos de renombre, siendo de menor nivel en materia de calidad o terminaciones y especialmente en cuanto al tipo y calidad de función de motor." fs.133 .

También refiere, que al no estar en presencia de un equipo original Honda, por tanto fuera de discutir el nivel de calidad del producto, si es buena, regular o mala, sucede que ante la menor dificultad, rotura, daño o desperfecto no se sabe donde recurrir. Las desventajas del equipo cuestionado por el adquirente está en la dificultad de venta que posee, ante la primer complicación su reparación aparece compleja o impracticable, la no existencia de repuestos impone realizar adaptaciones o modificaciones con gran desventaja de un original, los equipos realizados fuera de normas, es decir calidad media o baja pueden provocar interferencias y otras dificultades en equipos electrónicos al ser conectados, el motor impulsor de marca Honda tiene mayor calidad en materia de duración y confiabilidad , fs.135.-

En cuanto al equipo en estudio, expresa que el alternador tiene dañado parte del bobinado (quemado), y si bien es factible el reemplazo y montaje de uno nuevo, de no existir la plaqueta de regulación electrónica que aparenta deterioros, no tiene sentido colocar un nuevo bobinado ya que no podría lograrse su reparación plena.

También es de evaluar lo que surge de la pericia mecánica llevada a cabo a fs.147/163.- por Francisco J. Giambirtone. Este profesional luego de desarrollar los conceptos que explican la problemática surgida en el vehículo expone sus conclusiones las que resultan coincidentes con los demás elementos de juicio incorporados y que fueron objeto de evaluación. A fs.162 resume que los daños enunciados en su informe se produjeron por recalentamiento de motor, y son los que provocaron las fallas que se sintieron al conducirlo. La causa fue recalentamiento de motor con antigüedad de dos años aproximadamente lo que ha sido provocado por mal mantenimiento y antigüedad del rodado. En forma general se tendrá que reemplazar el motor completo, la rotura del block no es reparable, debe reemplazarse, tampoco es reparable la tapa de cilindros. Las fallas encontradas fueron generadas por el funcionamiento del motor. Se sentirán ruidos (golpeteo), pérdida de líquidos, vapores y gases. La caja de cambio no está reparada.-

A lo destacado no cabe más que reflexionar, que lo que se vendió no fue lo que se ofreció, por falta de la calidad esperada disimulada por el aspecto general que los accesorios incorporados daban, aportando una apariencia de estado impecable como lo refiriera el intermediario. La actitud engañosa no solo surge de ello, sino que Corazza declara que antes de la venta Avendaño le dijo que tenía los comprobantes de los arreglos, pero cuando los solicitó López Meyer le contestó que no guardaba ninguna factura ni comprobante. Asimismo que probaron el rodado conduciéndolo Avendaño unos cinco mil metros, oportunidad en que realizó manifestaciones tendientes a demostrar que estaba en óptimas condiciones. Que al momento de realizar la operación se entera que la esposa del vendedor era la titular registral, agregando que concretado el negocio comienzan los reclamos y se empezaron a descubrir cosas como que el equipo generador no era de marca Honda, siendo solo una insignia que tenía, que no andaba siendo lo más problemático el motor. De consultas efectuadas por López Meyer tomó conocimiento que el motor nunca había sido tocado, que tenía la tapa de cilindro rajada y el block también. Además sostiene que intervino para hacerle reclamos a Avendaño quien le dijo que lo que había hecho era la tapa de cilindro (declaración fs.33/4 de la causa penal).-.

Lo sorprendente es que en su alegato los accionados admiten que del resultado de la pericia realizada en sede penal surge, que el motor presentaba daños de antigua data, no generados por los demandados en el corto tiempo de propiedad del mismo, sino que eran preexistentes y propios de una unidad usada por varios propietarios. Y a partir de esta acotación, reflexionar que el actor no ha demostrado que haya existido maniobra o actitud en los vendedores, con intencionalidad culposa de perjudicar los intereses de aquél. Es decir primero niegan que se vendió el bien ocultando los defectos que luego aparecen, y al finalizar su juicio de valor, que el actor no demostró maniobra que tienda a perjudicar sus intereses.-

Es dificil comprender que se haya puesto a la venta un bien que cumple determinada finalidad, con vicios que no permiten cumplirla, que alguien a su vez la adquiera para que no satisfaga su aspiración de uso y se concluye que no hubo intención de perjudicar o al menos que el actor no lo demostró. El hecho que se hayan detectado los vicios dentro de un plazo prudencial de tres meses y luego de realizados los viajes que necesariamente deben existir para detectarlos, no impide el reclamo puesto que la forma de verificar esta situación es utilizando el bien en viajes de distancia importante.-

En definitiva, no se ha desvirtuado que a Corazza se le encomendó la venta con la misión de transmitir las buenas condiciones que harían factible la venta, motor renovado a nuevo. Por otra parte, que no se haya indicado la marca original Honda no los exime de la responsabilidad sobre ese aspecto, puesto que así lo exhibian al no aclarar que la enunciación no respondía a la misma, la falsa información derivada de ello llevaba a una evaluación distinta. No se puso en conocimiento expresamente al comprador de tal irregularidad, lo que no los exime de responder por el solo hecho de no hacer referencia alguna sobre tal aspecto, la omisión implica intencionalidad. Si Avendaño no tuvo en su poder el bien por años y hubo otros dueños el engaño existente se produce igual, pues no pudo ofrecer una calidad que no mantenía la cosa vendida.

En función de todo lo expuesto, los demandados resultan responsables por vender un bien con fallas estructurales, disimuladas por el aspecto de accesorios incorporados que daban una impresión de buena calidad. En razón de ello deben responder ante el actor por los daños ocasionados.-

DAÑOS. Para dirimir estos, se parte de lo que pretende el comprador y se evalúa lo que debe prosperar. El mismo reclama: 27.880,46 por rectificación de motor y mano de obra para su instalación, $7.472,64.- reemplazo generador por uno legítimo de igual potencia marca Honda, $10.000.- por privación del uso y $10.000.- por molestias y experiencia vivida con motivo de la comprobación de la gravedad de la defraudación.-

Respecto a los dos primeros rubros se tiene en cuenta que los importes surgidos de presupuestos de las firmas Cabarcos Motores, fs.23/4 y Bulonera Patagónica S.R.L. fs.25, no requirieron prueba para demostrar su autenticidad por no haberse cuestionado puntualmente su valor, tal como surge del desistimiento de la informativa ofrecida oportunamente, lo que tuvo lugar en la audiencia preliminar fs.72 vta. En efecto, ello no fue objeto de impugnación atento a la postura asumida por los demandados quienes centraron su defensa en que no ofrecieron el bien en las condiciones que invocó el actor. Asimismo el perjuicio sufrido con motivo de la reparación que exigió el vehículo se ve ampliamente sustentado por las pericias practicadas en sede penal y los testimonios de personas idóneas en la materia. A estos importes que suman $ 35.353,10.- se le adicionan los intereses a tasa mix BNA desde el reclamo extrajudicial (fs.14) hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme la sentencia del S.T.J. en la causa: " Loza Longo c/ R.J.U Comercio E Beneficiamiento de Frutas y Verduras...s/ Sumario s/ Casación" (Expte 23987/09).-

La Privación del uso, en general no requiere de prueba efectiva sobre su procedencia según pacífica jurisprudencia, por lo que prospera pero no en la medida solicitada para lo cual se debió incorporar elementos concretos de evaluación. Sin perjuicio de ello atento los antecedentes destacados en sustento del progreso de la demanda, se estima un plazo de dos meses a $100 diarios, lo que arroja el monto de $ 6.000. Esta suma también lleva intereses en las condiciones señaladas en los rubros anteriores.-

La indemnización solicitada originada por la angustia y frustraciones experimentadas a raíz de la conducta adoptada por los accionados, también es receptada conforme los elementos de juicio aportados que demuestran una indiscutible vivencia de incertidumbre e indignación por el comportamiento ajeno. El hecho que solo se cuente con algunos comentarios de un viaje frustrado a Brasil, no decide la cuestión, lo fundamental reside en que la adquisición de un vehículo de estas características se realiza con fines específicos de lograr la posibilidad de recreación con vista de viajes de importancia, de larga distancia, lo que conlleva una importante expectativa y movilización espiritual, lo que justificaría una compra de esta naturaleza. El art.522 del C.C. establece su presupuesto y en el caso es admisible. En base a las constancias de autos se entiende que corresponde resarcir por la suma de $ 5.000.- con los intereses en las condiciones fijadas para los otros rubros.-

En función de la evaluación realizada el monto total por el que prospera la demanda es de 46.353,10.- más los intereses determinados.

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 522, 1197, 1198, 2164, 4041 y concs del C.C., arts. 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CESAR BARTOLOME LOPEZ MEYER contra CAROLINA ISABEL MENDEZ y GABRIEL OSCAR AVENDAÑO condenando en consecuencia a estos últimos, a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 46.353,10.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios de los Dres. Lisandro López Meyer en $ 2.780.-, Gustavo Planchart en $3.475.-, Hernán Echeverry en $ 3.475.- y Daniel Ernesto Cuomo en $6.480.- (M.B. $ 46.353,10.- arts, 6, 7, 8, 10, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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