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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16377-184-11
Fecha: 2012-02-02
Carátula: VALDEBENITO MIGUEL ANTONIO (DMI Nº 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16377-184-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
54
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1 DE FEBRERO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VALDEBENITO MIGUEL ANTONIO (DMI Nº 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16377-184-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 44/46vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inciso 2º, ss. y cc. del Código Civil, del sr. Miguel Antonio Valdebenito.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, del sr. Miguel Antonio Valdebenito (fs. 13/14).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Susana López Anido y el dr. Axel Ganza Perez, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 7); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI del presunto insano (fs. 274vta.); fotocopias certificadas del acta de nacimiento y del DNI de Malvina de las Nieves Valdebenito (fs. 5/6vta); certificado de antecedentes de esta última (fs. 8); certificado de pobreza nro. 102/10, suscripta por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 9); un certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 10); resumen de la historia clínica del presunto insano, suscripta por la dra. Susana López Anido (fs. 11), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC (según fs. 15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 9.
Que a fs. 15 se designa curadora “ad bona” a la sra. Malvina de las Nieves Valdebenito, quien aceptó el cargo a fs. 25 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Miguel Antonio Valdebenito le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 22/23 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 44/46vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 47/48 y a la dra. Andrea Alberto a fs. 54 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular los informes social y médico de fs. 33/vta y 26/27, respectivamente. El Cuerpo Médico Forense diagnosticó un trastorno psicótico, pudiendo ser incluido en el art. 141 del C.C. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente que recibe por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 28), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
El fallo dictado ha cumplido con la indicación del plazo de duración de la declaración de inhabilitación -3 años- como de los actos restringidos y prohibidos para el inhabilitado, para los cuales deberá contar con la venia judicial correspondiente. Asimismo ha designado como curadora definitiva a su hermana, Malvina de las Nieves Valdebenito, no mereciendo objeción alguna, habiendo aceptado el cargo a fs. 49, especificando los actos autorizados a realizar por ella.
4.- A fs. 57 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo lo expuesto, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 44/46vta a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro