Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00429-050-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: SEPULVEDA MIRIAM Y OTROS / CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00429-050-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

50

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEPULVEDA MIRIAM Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO", expte. nro. 00429-050-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 246vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Previo a ingresar en el análisis de la medida cautelar que los amparistas han solicitado, entiendo necesario efectuar algún comentario sobre las declaraciones de incompetencia que sistemáticamente vienen formulando los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial con el argumento de que, encontrándose dirigida la acción contra decisiones administrativas, resulta esta Cámara como tribunal contencioso el competente para entender.-

En el caso que nos ocupa, en primer lugar contamos con la norma del art. 7º de la ley 2779 que claramente adjudica la competencia, como no podría ser de otra manera, a los juzgados de primera de instancia.- En segundo lugar, resulta sumamente difícil, sino imposible, encontrar alguna actividad humana que no se encuentre regida por la “administración” (caminos; luz; agua; medio ambiente; seguridad; etc.) por lo cual extremando el concepto, todo amparo resulta de competencia de las Cámaras de Apelaciones, relevando a aquellos organismos -juzgados de primera instancia- que han sido creados para otorgar una respuesta inmediata a los justiciables, del conocimiento de este tipo de procesos, donde, precisamente, el ciudadano reclama la intervención del Poder Judicial, el que, valga recordarlo, ha sido creado como un servicio público.-

Sostener, como viene sucediendo, que todo amparo donde intervenga la “administración” es de competencia de las Cámaras de Apelaciones, sería lo mismo que estos tribunales sostuvieran que, como todo amparo lleva implícita una orden de hacer o de no hacer, serían de competencia del Superior Tribunal por resultar un “prohibimus” o un “mandamus”(arg. arts. 44 y 45 CPRN).-

Sin perjuicio de lo sostenido que se hará conocer mediante oficio de estilo al Superior Tribunal de Justicia, nos avocaremos al pedido que nos convoca.-

Como sabemos, para analizar la admisibilidad de cualquier medida cautelar, es necesario ponderar la existencia de una condición a la cual aquéllas se encuentran supeditadas, esto es, la verosimilitud del derecho, es decir, aquel estado que nos indique, aunque más no sea de manera provisoria, que quien reclama su dictado cuenta con “fumus bonus iuris”.-

En el caso que nos convoca, y luego del análisis de la documental que tanto los amparistas como el Codema han aportado, se vislumbra aquel estado, desprendiéndose claramente que las labores que se desarrollan en el predio, colocan en peligro los intereses de los vecinos, su tranquilidad y normal desarrollo de sus vidas.-

Es evidente que existen dos intereses en pugna, uno, el de los vecinos a obtener una adecuada calidad de vida que se encuentra en riesgo por las tareas en la cantera, otro, el del empresario que realiza la explotación de los minerales, que realiza un emprendimiento que beneficia sus intereses y los de la comunidad, extrayendo materiales para la construcción en la ciudad. Puestos a elegir, inclínome sin hesitación alguna por los de los primeros, debiéndose privilegiar la seguridad y tranquilidad de los habitantes de los barrios que se encuentran en cercanías de la explotación, por sobre los legítimos intereses del propietario de la cantera (art. 17 C.N.).-

En fin, si la extracción de materiales que se vino realizando hubo colocado en serio riesgo a las viviendas construídas en las cercanías, como asimismo el movimiento constante de maquinarias y camiones, producen serias molestias a los vecinos y a las construcciones, corresponderá disponer el cese de toda actividad en la cantera, colocando en la Secretaría de Medio Ambiente de la Municipalidad local, la responsabilidad del control respectivo.-

Para finalizar, es dable puntualizar que principios de pacífica recepción, aconsejan, cuando, como en el caso, se trata de afectaciones al medio ambiente, actuar de manera de privilegiar los intereses generales sobre los particulares, receptando medidas que conlleven al cese de los perjuicios que pudieren estar ocasionándose.-

Valoro, para analizar la viabilidad de la medida cautelar, el escaso interés demostrado por los titulares de la cantera, quienes, pese a encontrarse debidamente notificados, no hubieron participado del reconocimiento judicial que se llevara a cabo el día 27 de diciembre del año 2011, desinterés que no condice con la naturaleza de la problemática en juego (arg. art. 163, inc.5º, “in fine” CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a la medida cautelar peticionada, suspendiendo toda actividad en la cantera, bajo el control del organismo municipal señalado.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, suspendiendo toda actividad en la cantera, bajo el control del organismo municipal señalado.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro