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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15796-016-10
Fecha: 2012-02-02
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PEREGRINA LUCILA Y OTROS S/ EXPROPIACION (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15796-016-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
43
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEREGRINA LUCILA Y OTROS S/ EXPROPIACION", expte. nro. 15796-016-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 508vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 449/455vta. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposición de los apelantes, la actora presentó la memoria de fs. 466/479 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 488/489 vta., y la demandada la de fs. 482/486 que recibiera la respuesta de fs. 490/495.-
Recurso de fs. 461.- El cuestionamiento de la provincia se centra en la indemnización otorgada en concepto de desvalorización del inmueble no afectado por la expropiación.-
Ingresando en su análisis se aprecia una insuficiencia argumental ostensible que convierte en imposible la recepción del remedio.-
En tal orden de ideas, hubo quedado perfectamente acreditado mediante las pericias practicadas, la afectación que sobre el resto del inmueble, produce la expropiación dispuesta por el estado, concepto que debe ser objeto de puntual reparación por encontrarse dentro de los alcances previstos en el art. 12 de la ley 1051: “La indemnización sólo comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata a la expropiación...”
En el caso que nos ocupa, es evidente que los daños cumplen con la condición que la norma jurídica señala, es decir, constituyen “...una consecuencia directa e inmediata a la expropiación...” y no se refieren a aquellas hipótesis que se encuentran taxativamente imposibilitadas de resultar indemnizadas, es decir, el “valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico...”
En la materia que nos ocupa -expropiación- ha de observarse toda esta problemática con los principios contenidos en la Constitución Nacional, en especial aquél, que reconoce la propiedad individual -art. C.N.- por el cual toda limitación o privación de ésta debe ser puntualmente indemnizada, dejando al propietario en la misma condición económica o patrimonial que se encontraba con anterioridad a sufrir la “restricción” que la ley, por razones de orden público, le impone.-
En resumen, el afectado por el proceso expropiatorio, proceso que se realiza para la satisfacción de un evidente interés social, no debe resultar perjudicado en sus intereses y la “limitación” que debe sufrir debe ser compensada de manera integral, de lo contrario, el expropiado debería concurrir con su patrimonio a llenar una determinada necesidad social, colocándose en una suerte de “colaboración” con el estado para el cumplimiento de los fines de éste, lo que parece, por cierto, irrazonable y abusivo.-
En fin, no colocándose en tela de juicio con la suficiencia requerida por la norma del art. 265 CPCC. la argumentación del decidente para admitir el concepto que agravia a la quejosa, postularé el rechazo del recurso.-
Recurso de fs. 459.- En cuanto dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, es dable señalar que el “a quo” hubo recurrido a una solución que entendemos adecuada y debe ser objeto de puntual ratificación.-
En tal sentido, no puede computarse a los fines de marcar la diferencia entre los parámetros señalados por el art. 29 de la ley 1015, el depósito realizado por la accionante al momento de promover el reclamo -$11.187,50- el que se realiza al solo fin de tomar posesión del bien y comenzar, sin dilaciones ni demoras, las tareas de beneficio público que se efectuarán en la unidad expropiada, quedando la determinación del valor reservada al dictamen obligatorio de la Junta de Valuaciones.-
Si tal organismo hubo ofrecido la suma de $221.771, y la demandada hubo dado su expresa conformidad con lo determinado, la forma de imposición de las costas se muestra acertada, encontrándose más próxima la aplicación de la última parte del art. 29 de la ley 1015, por lo cual no cabe otra posibilidad que no sea la de ratificar el criterio al cual se recurriera.-
Por último y con respecto al porcentual de interés que se hubo reconocido -18%- puede compartirse la crítica desplegada por la quejosa y reconocerse un interés del 24% anual, computando al efecto el notorio incremento de los índices de precios y el consiguiente crecimiento de la inflación, flagelo que evidentemente cuesta mucho desterrar de la economía nacional.
Tampoco ha de perderse de vista que debe recomponerse una afectación seria al derecho de propiedad, tal como sostenemos en los renglones que anteceden, por lo cual se hace necesario una “reparación integral”, como asimismo que nos encontramos en presencia de una deuda de valor.-
En fin, si a todo ello le anexamos el espíritu que informa el precedente del Superior Tribunal en la temática de los intereses (“Loza Longo”), puede arribarse a la conclusión que anticipamos, es decir, a fijar la tasa de interés en un 24% anual.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 461; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 459 al solo fin de reconocer un interés del 24% anual; c) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad -véase punto IV de fs. 456 vta.- d) Las costas de segunda instancia, por la forma en que se decide, se imponen por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de fs. 461.-
2) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 459 al solo fin de reconocer un interés del 24% anual.-
3) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad -véase punto IV de fs. 456 vta.-
4) Costas de segunda instancia por su orden.-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro