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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16328-170-11
Fecha: 2012-02-02
Carátula: PINCHEIRA MARIA ISABEL / ALONSO MARIO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16328-170-11
Tomo: VI
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
40
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PINCHEIRA María Isabel c/ ALONSO Mario s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16328-170-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 747 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 698/703, que fijó una cuota alimentaria mensual de $ 600 a favor de Sebastián Alonso y otra de $ 1000 a favor de Santiago Alonso, ambas a cargo de su abuelo paterno, interpusieron sendos recursos de apelación, a fs. 704 y 705 Sebastián Alonso y la actora respectivamente; remedios que fueron concedidos a fs. 707 en relación y efecto devolutivo. Asimismo, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 715, concedido a fs. 717 en relación y efecto devolutivo.
A fs. 718/722, obra memorial de la actora, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 732/734 y a fs. 727/729, luce memorial del demandado, escrito que fue respondido a fs. 738/739. A fs. 743 obra vista de la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernandez Irungaray.-
2.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a resolver, merituaré las necesidades a satisfacer y la capacidad económica del alimentante, todo ello valorado con las reglas de la sana crítica.
De la prueba arrimada surge que el sr. Alonso, abuelo paterno, vive en un inmueble importante en el barrio de San Isidro, pcia. de Buenos Aires, (barrio de familias de clase media alta), amueblado de manera suntuosa, es empresario gastronómico, socio del restaurant Munich Recoleta y La Biela, ambos comercios reconocidos e importantes de la ciudad de Buenos Aires. Por ser miembro del directorio cobra en concepto de honorarios, la suma de $ 18.000 (fs. 678); es socio accionario del 72% de las acciones (fs. 677); me remito al informe social de fs. 620 y su ampliatorio de fs. 640); además es propietario de un inmueble en Bariloche, y cuenta con servicio de medicina prepaga OSDE.
En relación a la cuota fijada para el menor Santiago, que cuenta con trece años de edad, coincido con la actora y la sra. Defensora de menores en su dictamen de fs. 692, quien propone una cuota de $1500 y la extraordinaria de $ 750.
La suma peticionada -que surge de la planilla de gastos de fs.5-, de ninguna manera puede considerarse excesiva para hacer frente a todas las erogaciones que demanda la crianza de un adolescente de esa edad y de un nivel social medio, sumado al notorio crecimiento de los precios de la economía nacional, que impacta fuertemente, sobre todo en la comida, vestido, colegio, transporte y obra social.
3.- En relación al joven Sebastián Alonso, quien cursa estudios universitarios en la ciudad de Córdoba, cabe decir que cuenta con veinte años, siendo ya mayor de edad, que carece de bienes y rentas, sumado a que no cuenta con el aporte del obligado principal, su padre, quien ya falleció.
La cuota fijada por la juez a quo de $600, para afrontar una carrera universitaria, la considero exigua e insuficiente, por lo que propondré hacer lugar al recurso en este aspecto, fijándola en $ 1000 mensuales. Ello no coloca en peligro la subsistencia del alimentante, y a todo evento, éste no produjo prueba al respecto.
Por otra parte, considero prudente y acertada la condición impuesta por la magistrada, de que el beneficiario rinda cuentas anualmente de su rendimiento académico y fijando un plazo determinado para la obligación alimentaria.
4.- Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 704, elevando la cuota a favor del menor Santiago Alonso en la suma de $1500, y la de Sebastián Alonso en $1000, y rechazar el recurso de fs.715, con costas al demandado objetivamente perdidoso y atento al criterio imperante en esta materia. Regular los honorarios de los dres. María Susana Cicutti apoderada de los actores, en el 30% de lo que se fije en la instancia de origen y a la dra. Norma Beatriz Vidal en el 25% sobre la misma base, art. 15 L.A.. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 704, elevando la cuota a favor del menor Santiago Alonso en la suma de $1500 (Pesos Un mil quinientos), y la de Sebastián Alonso en $1000 (Pesos Un mil).-
2do.) rechazar el recurso de fs.715, con costas al demandado objetivamente perdidoso.-
3ro.) Regular los honorarios de los dres. María Susana Cicutti apoderada de los actores, en el 30% de lo que se fije en la instancia de origen y a la dra. Norma Beatríz Vidal en el 25% sobre la misma base.
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro