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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16361-180-11
Fecha: 2012-02-02
Carátula: MARFUL RAMON ANTONIO / ZONDA SRL S/ DESALOJO (Monitorio)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16361-180-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
31
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARFUL RAMON ANTONIO C/ ZONDA S.R.L. S/ DESALOJO", expte. nro. 16361-180-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 83vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
a) Que el Sr. Marful, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo J. González, inició demanda de desalojo contra ZONDA S.R.L., y que dicha demanda se radicó en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3, a cargo del Dr. Carlos M. Cuellar.-
b) Que según informe de fs. 43, el Dr. Riat indica que en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 se ha radicado la causa caratulada "ZONDA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte. Nº 10187-11. Informe que mereció el dictado de la providencia que luce a fs. 44.
c) A fs. 74, el Dr. Emilio Riat remitió las presentes actuaciones en devolución al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3, por entender que la presentación de fs. 48/51 importa un recurso de revocatoria contra lo dispuesto a fs. 44.-
d) A fs. 48/51, el actor señala que la causa por desalojo no debe tramitar necesariamente por ante el Juez que entiende en el concurso preventivo del demandado. Ello por cuanto en el presente trámite no existe contenido patrimonial alguno. Manifiesta que el inmueble no es de propiedad del concursado, ni existe entre las partes contrato vigente, y en consecuencia su contenido no puede ni debe ser tenido en cuenta en el eventual pasivo concursal que se determine a través del proceso verficatorio.
e) Que a fs. 75 el Dr. Cuellar indica que corresponde rechazar por extemporánea y objetivamente improponible lo manifestado por el actor, ello por cuanto:
1) El decreto de fs. 44 se encontraba largamente consentido, como así también el de fs. 67.
2) La manifestación del actor no es un recurso estrictamente hablando.
3) Es objetivamente improponible lo indicado por el actor, ello por cuanto la remisión del expediente al Juzgado que entiende en la causa por concurso preventivo, surge de una unívoca interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la ley.
f) Que a fs. 69/71 se expide el síndico del concurso, contador Roque Ramón Martinez.- Indica el síndico que comparte los fundamentos del fuero de atracción referenciados por la presentante, toda vez que en los procesos falenciales se concentran ante el magistrado que entiende en el proceso, todos los juicios seguidos contra el fallido o concursado, con las excepciones que se han realizado luego del dictado de la ley 26.086, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. Entiende el síndico que si bien el desalojo por vencimiento de plazo no posee contenido patrimonial, las consecuencias de la ejecución de la sentencia de desalojo sí produce efectos patrimoniales sobre la explotación del concursado, siendo que la única explotación de ZONDA S.R.L. se encuentra emplazada en el inmueble que la parte actora intenta desalojar.- Finalmente, dadas las consecuencias propias que acarrearía el desalojo, considera la sindicatura que las presentes actuaciones deberían tramitar por ante el Juzgado que entiende en el proceso concursal, a los fines de salvaguardar el principio que rige a todo concurso preventivo que es el de la continuidad de la explotación comercial.-
g) Que a fs. 81/82 el Dr. Riat refiere que luego de la reforma de la ley concursal del año 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que no procede remitir por fuero de atracción al concurso preventivo las acciones de desalojo. Asimismo, indicó que tampoco existe riesgo alguno que la causa tramite en otro juzado distinto al del trámite del concurso, porque en tal caso, el Síndico será parte necesaria en el proceso, y porque no se podrán dictar medidas cautelares (art. 21 de la ley 24522).-
En atención a todo lo precedentemente expuesto, se remitieron las actuaciones a esta Cámara Civil de Apelaciones, quedando en estado de recibir la siguiente resolución.
Respecto de la cuestión que nos ocupa la jurisprudencia ha establecido que, si bien el desalojo por vencimiento de plazo no posee contenido patrimonial, las consecuencias de la ejecución de la sentencia de desalojo sí produce efectos patrimoniales sobre la explotación del concursado, ya que el uso de la cosa locada constituye un valor incorporado al patrimonio del locatario concursado.
En el caso de autos, procede el fuero de atracción de la acción de desalojo y su radicación en el juzgado donde tramita el concurso preventivo de la demandada, ya que el destino de la locación de los inmuebles es exclusivamente para explotación comercial.
La atracción concursal del juicio de desalojo sobre bienes afectados a este último destino es procedente pues su resultado puede ejercer influencia en la actividad productiva del concursado, con natural repercusión en la situación patrimonial que condiciona la satisfacción de sus obligaciones ante los acreedores concursales.
A la misma cuestión el dr. Camperi y Salaberry dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) REMITIR las presentes actuaciones para su radicación al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5, a cargo del Dr. Emilio Riat.-
II) Notifíquese a la Receptoría General de Expedientes.-
III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro