Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16124-110-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: FILISTAR SA / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16124-110-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

29

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FILISTAR S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16124-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 186vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver los recursos de fs. 74 vta./77 vta. (apelación subsidiaria), y de fs. 151.-

En el primero de ellos se cuestiona la medida cautelar de no innovar dispuesta por el a quo por diversas razones, a saber: 1) La medida se decretó sin haberse iniciado previamente un proceso principal; 2) falta de verosimilitud del derecho; y 3) la existencia de una medida menos lesiva para la parte, tal como sería la anotación de litis.

En el segundo de los recursos, la parte se agravia por cuanto el a quo modificó la medida original reemplazándola por la anotación de la litis.

Respecto de la verosimilitud derecho el recurrente esboza una serie de argumentos que en realidad no son más que una mera discrepancia con el razonamiento del a quo que, al rechazar la revocatoria interpuesta, refuerza su convicción. La misma que tengo para mí en razón de las constancias que surgen de la causa.

Los restantes agravios (de una y otra parte) se encuentran estrechamente vinculados.

Ciertamente resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 230 del C.P.C. y C., que se aparta del principio general del art. 195 del mismo cuerpo (que permite solicitar las medidas cautelares antes o después de promovida la demanda).

“Hay medidas que requieren necesariamente la promoción anterior o simultánea del proceso: prohibición de innovar...” (Roland Arazi - Jorge Rojas – C.P.C. Y C. de la Nac.., comentado y anotado)

No obstante ello, al momento en que el a quo modificó la medida, el proceso principal ya se había iniciado, con lo cual se encontraba saneado aquel requisito.

Entre mantener la medida inicial o modificarla en el sentido que lo pedía la parte afectada, el a quo se inclinó por esta última, considerando que la anotación de litis es adecuada para garantizar el derecho invocado.

En este sentido, discrepo con el a quo. Teniendo en cuenta el objeto del juicio principal, resulta a todas luces que la mejor manera de poder asegurar el cumplimiento de la sentencia (o efectivo el derecho en caso de la sentencia favorable), es mediante la medida de no innovar.

Puede informarse en la obra citada precedentemente (comentario al art. 230) que “la prohibición de innovar tiene por objeto impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso....En rigor, hay un deber impuesto a todo litigante, quien no debe innovar en la situación existente hasta que se pronuncie la jurisdicción... La medida de no innovar constituye un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, cuyo objeto es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante”. Conservación difícil de obtener con la anotación de litis que desplaza -ante la posibilidad de la transferencia a un tercero- la obligación de mantener y preservar la cosa, que en el caso se trata de un automotor, en el mismo estado en que se la recibió.

Por las razones expuestas, propicio que se rechace el recurso de fs. 74 vta./77vta., interpuesto en forma subsidiaria y se haga lugar al recurso de fs. 151, dejando sin efecto el punto II del decisorio de fs. 150, que dispuso el reemplazo de la medida de no innovar por la anotación de litis.

Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve la litis y lo que surge del análisis del caso, propicio que las costas se impongan en el orden causado.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 74 vta./77vta., interpuesto en forma subsidiaria y hacer lugar al recurso de fs. 151, dejando sin efecto el punto II del decisorio de fs. 150, que dispuso el reemplazo de la medida de no innovar por la anotación de litis.-

2) Costas en el orden causado.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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