Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16369-182-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: FENILLAN MARTIN / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16369-182-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

27

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1 DE FEBRERO DE 2012.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “FENILLAN MARTIN S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16369-182-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 52/55 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inciso 2º, ss. y cc. del Código Civil de Martín Fenillan.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces Ad Hoc, dr. Ricardo José Juan Mayer, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Martín Fenillan (fs. 11/vta).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por el dr. Gerardo Farfán Noguera y la dra. Mariana Patelepen, del Hospital de Bariloche (fs. 8); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI del insano (fs. 2/3 y 7); fotocopias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de Teodora Fenillan (fs. 4/5 y 6); certificado de antecedentes de esta última (fs. 10); certificado de pobreza nro. 146/10, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 9.

Que a fs. 12 se designa curadora “ad bona” a la sra. Teodora Fenillan, quien aceptó el cargo a fs. 15 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Martín Fenillan le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 28/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 52/55, y le fue notificada al inhábil a fs. 61/vta. y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 63vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe médico de fs. 23/vta, y el informe de situación de fs. 45/46. El Cuerpo Médico Forense diagnosticó un retraso mental moderado, agregando que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades, tal como se lleva a cabo de lunes a viernes en el comedor para abuelos del padre Branco. Asimismo requiere control médico periódico. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose parcialmente contenido enel entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 24), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y restringidos para el inhábil y con la fijación del plazo de duración de tal inhabilitación. Asimismo, ha designado curadora definitiva a su hermana, Teodora Fenillan, indicando los actos que está expresamente autorizada para realizar, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 57.

4.- A fs. 68 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 52/55 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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