Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16329-170-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: DGR / SIENRA GUILLERMO C Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16329-170-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

23

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D.G.R. C/ SIENRA GUILLERMO C. Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL, MONITORIO”, expte. nro. 16329-170-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 93vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.-Contra la sentencia de fs. 65/68 que receptó parcialmente la excepción de prescripción respecto del reclamo correspondiente al período 5 a 12 de 2000, confirmando en lo demás la sentencia monitoria de fs. 9, interpuso recurso de apelación el sr. Representante Fiscal a fs. 69, recurso que fue concedido a fs. 70 en relación y efecto suspensivo. A fs. 71/73 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de fs. 75/77.

Asimismo, apeló el accionado dicho decisorio a fs. 78, remedio que fue concedido a fs. 79 en relación y efecto suspensivo, obrando memorial de agravios a fs. 80/87, que fue respondido a fs. 90/91 por la contraria.

2.-Recurso de la actora de fs. 69:

Se agravia el representante fiscal de que se haya receptado parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, aduciendo que al momento de contestar las excepciones, la deuda no se encontraba prescripta, y que el criterio del a quo es aplicable a otros impuestos, mas no respecto de los ingresos brutos, citando la correspondiente normativa del código fiscal.

Coincido con el apelante, en que los tributos en cuestión -ingresos brutos- tienen un tratamiento diferenciado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Fiscal.

Por ese motivo, los devengados durante el año 2000, y declarados por el contribuyente ante DGR, no se encontraban prescriptos, toda vez que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir del 1°de enero de 2002. Por consiguiente, conforme a la norma citada, al 27 de septiembre de 2006 aún no habían transcurrido los cinco años exigibles para declararlos prescriptos.

Por otra parte, la firma del plan de pagos que da cuenta la documental de fs. 46/49, implica el reconocimiento de la deuda y la suspensión por dos años del plazo de prescripción que estaba corriendo.

Por ende, la demanda iniciada el 28/julio de 2009 (fs.8/8 vta.), fue idónea para perseguir el cobro de todos los períodos fiscales certificados a fs. 4/6.

Vemos por otra parte, que la demandada, al contestar sus agravios, citó en apoyo de su postura, normas del Código civil referentes a la prescripción, siendo aplicable en este caso la legislación fiscal específica.

En razón de la solución que aquí propicio, voto para que la Cámara decida: 1) hacer lugar al recurso de fs. 69, revocando el decisorio de fs. 65/68. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia monitoria de fs. 9. 2) rechazar el recurso de fs. 78, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Vueltos los autos a Ia. Instancia y practicada la liquidación correspondiente a lo aquí resuelto, se regulen los honorarios de esa instancia. 4) Determinar los honorarios de IIa. Instancia del dr. Raúl C. Brunello en el 30% y del dr. Gustavo Bisogni en el 25%, sobre el monto que surja de la liquidación a practicarse de los períodos 5 al 12 del año 2000 (arts. 6, 7 y 15 de la LA.).-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 69, revocando el decisorio de fs. 65/68. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia monitoria de fs. 9.

2) Rechazar el recurso de fs. 78, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

3) Vueltos los autos a Ia. Instancia y practicada la liquidación correspondiente a lo aquí resuelto, se regulen los honorarios de esa instancia. 4) Determinar los honorarios de IIa. Instancia del dr. Raúl C. Brunello en el 30% y del dr. Gustavo Bisogni en el 25%, sobre el monto que surja de la liquidación a practicarse de los períodos 5 al 12 del año 2000 (arts. 6, 7 y 15 de la LA.).-

5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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