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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16154-118-11
Fecha: 2012-02-02
Carátula: COURARD CYNTIA SILVIA / VILA AGUSTIN S/ ALIMENTOS, INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16154-118-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
18
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COURARD CYNTIA SILVIA C/ VILA AGUSTIN S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16154-118-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo en virtud de la solicitud de regulación de honorarios impetrada a fs. 62 por la letrada patrocinante de la actora.
2.- Si lo que oportunamente se decidiera en el auto interlocutorio de fs. 52/54, fue un recurso de apelación dirigido a cuestionar la cuota alimentaria de carácter provisorio, resulta prematuro proceder a cuantificar los honorarios cuando aún no se fijaron los alimentos de manera definitiva, momento en el cual se contará con otro cuadro de situación y consiguientes certezas de las que hoy se carece.
Por ello, propongo diferir la regulación peticionada para el momento de fallar en definitiva. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Diferir la regulación peticionada para el momento de fallar en definitiva.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro