Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16372-182-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: CATEDRAL TURISMO SA / S/ QUIEBRA, QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16372-182-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CATEDRAL TURISMO SA S/QUIEBRA S/QUEJA", expte. nro. 16372-182-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Deicas contra la providencia de fecha 18/10/11, resultó bien o mal denegado.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en la norma del art. 283 CPCC., entiendo que pueden darse a las mismas por satisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los términos allí previstos.-

- - - En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera posibilidad, desde que, como sabemos, las decisiones adoptadas en los procesos concursales resultan, en principio inapelables -arg. art 273 inc. 3 L.C.-, pudiéndoselo dejar de lado cuando se advierta una situación excepcional que así lo justifique, situación que, por la naturaleza de la cuestión en debate, no podemos tener por suficientemente acreditada.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el presente “recurso de hecho”.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el presente “recurso de hecho”.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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