Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16357-178-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-02-02

Carátula: BOCA ELSA VERONICA Y SANDOVAL SEGUNDO CORNELIO / S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16357-178-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOCA ELSA VERONICA Y SANDOVAL SEGUNDO CORNELIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 16357-178-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 27/28. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 35/36 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 40/41 vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, y enfocándola con el principio que aconseja recurrir a las nulidades de manera restrictiva y cuando se visualice una clara situación de inferioridad o de indefensión, es dable concluir que no se esgrime fundamento contundente alguno que permita admitir el planteo nulificatorio formulado por el llamado a satisfacer la obligación alimentaria.-

Si, como sostenemos, toda la cuestión nulificatoria debe ser interpretada de manera restringida, con más razón deberá recurrirse a dicho parámetro cuando, como en el caso que nos ocupa, la nulidad se plantea sobre una cuestión alimentaria donde deben privilegiarse los intereses de aquel en cuyo beneficio se acuerda la cuota.-

En resumen, si el nulidicente se comprometió a abonar un porcentaje de su sueldo en concepto de cuota alimentaria, convenio que hubo resultado oportunamente homologado y ante su incumplimiento la beneficiaria solicitó la ejecución del mismo, ningún perjuicio se visualiza si dicha ejecución se realizó atenida a los términos de la convención, más allá de si la sentencia homologatoria le resultó anoticiada al obligado al pago.-

En fin, no vislumbrado argumento que permita apartarnos del criterio que inspirara el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, propondré, de compartirse mi opinión, el rechazo del recurso de fs. 30, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 30, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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