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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16160-120-11
Fecha: 2011-12-29
Carátula: MUNICIPALIDAD DE ING. JACOBACCI / VIDAL JUAN Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16160-120-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI C/ VIDAL JUAN Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 16160-120-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 223vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Que a fs. 222, por propio derecho, el Dr. Rodolfo Rodrigo plantea recurso de reposición contra la providencia de presidencia que lo intima a depositar la suma de $ 500, en función de lo dispuesto por el art. 287 del C.P.C. y C., como requisito previo al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Palabras más, palabras menos sostiene que si el objeto de la casación son sus honorarios y teniendo éstos carácter alimentario y por tanto, desprovistos de sellados y tasas, no puede someterse su recurso al previo pago de una suma de dinero.
Que la doctrina del S.T.J. de la provincia respecto del cumplimiento de la carga impuesta por el art. 287 del código del rito resulta inflexible. Valga para ello recordar lo sostenido aún en aquellos casos que se hubo invocado un tratamiento diferenciado en razones objetivas, como en autos "UTGRA s/ QUEJA EN: P. J. c/ U. T. G. R. A. s/ COBRO DE HABERES y DESPIDO", donde se dijo: “Las asociaciones gremiales en virtud del art. 41 inc. 5 de la Constitución Provincial están liberadas del pago de tasas de justicia, impuesto de actuación y contribución a Sitrajur y Colegio de Abogados, pero no puede inferirse desde su lectura que exima de depositar el monto de condena al empleador que interponga un recurso extraordinario. En los debates de la Constitución Constituyente de 1988, en oportunidad de considerar el Dictamen 092 referido a los derechos gremiales, los constituyentes se pronunciaron sobre el auténtico sentido que cabía otorgar a la prenotada disposición constitucional, no es más que la posibilidad de que los mismos puedan demandar sin tener que oblar a la presentación de la demanda las contribuciones e impuestos que las leyes fijan" (Cf. Debates de la Convención Constituyente Provincial en la sesión del 28-05-88).
Asimismo en el mismo sentido se dijo: “La ley 1504 de procedimiento laboral no prevé la posibilidad de eximir de la obligación de efectuar el depósito previo a los demandados que pudieran verse afectados por un procedimiento concursal. Dicha circunstancia inviabiliza la posibilidad de consentir el incumplimiento del art. 54 de aquella ley, cuyo ajuste constitucional no se halla en entredicho, toda vez que se estaría otorgando un privilegio no abonado por la normativa, en detrimento de la exigencia procesal expresa y de la finalidad del depósito” (autos APS. s/ QUEJA EN: F. B. E. O. c/ A. P. S. s/ COBRO DE INDEMNIZACION). “La simple alegación de insolvencia transitoria no exime al quejoso del cumplimiento del requisito del depósito previo”. (SODA YACOPINO y CIA S. A. s/ QUEJA EN: P. A. M. c/ SODA YACOPINO y CIA S. A. s/ ORDINARIO.)
Finalmente, en reciente fallo del 5 de octubre de 2011 (“PINO, Adalberto s/Queja en: PINO, Adalberto Adán c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” -(Expte. N* 25441/11-STJ-) se reiteraron tales conceptos: “Cabe destacar, que el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del recurso de queja dispuestos por el artículo 299 del CPCyC., de conformidad a la doctrina legal elaborada al respecto por este Superior Tribunal, como asimismo la establecida en los artículos 285, 286 y 287 del CPCyC., respecto del recurso de casación, resultan inexcusables para transitar la vía extraordinaria local pretendida.”
Hemos postulado en tal sentido que: “La queja es un recurso de hecho que debe bastarse a si mismo, es decir que de la propia presentación del quejoso debe surgir nítidamente la reunión de los recaudos formales que permitan evaluar si el recurso fue bien o mal denegado” (STJRNSC., Se Nº 11/08, in re: “F., E. R. s/ Queja en: F., E. R. c/ HEREDEROS DE A., F. C. s/ FILIACION”);
En igual sentido hemos dicho: “...no puede tenerse por cumplido el objetivo específico del recurso de queja, que, como hemos postulado, está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. (STJRNSC., Se. Nº 21/09, in re: “REBORA”); puesto que la pérdida de la vía (casación) que la parte actora consideraba idónea para reparar su gravamen, sólo es imputable a la conducta discrecional del recurrente, quien omitió integrar el depósito previo y/o acreditar el beneficio de litigar sin gastos, que como requisito de admisibilidad forzosamente dispone el artículo 287 del CPCyC., no obstante la intimación que debidamente efectuara el “a quo” en tal sentido, lo que determina por sí el rechazo de la queja en examen...” (STJRNSC. Se. Nº 34/10, in re: “G., L. s/ Queja en: G., L. c/ S., A. s/SUMARIO”).
De ello se deduce que la invocación del carácter alimentario de los honorarios resulta insuficiente a los fines de eximir del depósito previo.
En conclusión, ante la ausencia de una crítica jurídica apta para revertir las razones que andamiaron la providencia recurrida, resultando insuficiente la argumentación del recurrente, corresponde su rechazo.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 222.-
2)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro