Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25709/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-01-30

Carátula: NEIRA GABRIELA S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia Nº 10/12

PROVINCIA: RIO NEGRO

LOCALIDAD: VIEDMA

FUERO: ORIGINARIAS

INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

EXPTE. N* 25709/12-STJ-

SENTENCIA N* 10

///MA, 30 de enero de 2012.-

VISTO: los autos caratulados: "NEIRA, Gabriela S/Acción de amparo art. 43 C Pcial s/Competencia", (Expte. Nº 25709/12 STJ) y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 8 consta la presentación de la señora Gabriela Neira ante la Cámara del Trabajo de esta ciudad en la que deduce acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en nombre de su madre Ana Yolanda Ortiz quien, según refiere, resulta ser paciente oncológica, derivada al Hospital de Viedma por médicos del Hospital de Choele Choel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La peticionante solicita que se ordene al Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro la inmediata compra y entrega del material que fuera solicitado con el carácter de urgente por el doctor Fabricio Cecchin, médico del Hospital Artémidez Zatti de Viedma, así como también se le realice a su madre en esta ciudad la práctica médica requerida por el doctor Rubén Kowalyszyn (punción guiada por TAC).- - - - - - - - - - - ----- Consta además en el acta referida –fs. 8- lo relatado por la señora Neira en cuanto a que su madre permanece internada en el Hospital de Viedma desde el día 24 de enero “atento que ya ha mostrado síntomas de que los stens provisorios colocados el 11/11/11 deben ser reemplazados por los que se solicitaran el 16/11/11, en forma URGENTE” a lo que agrega que el mismo día que efectuara tal presentación -25/01/12- “concurrió al Ministerio de Salud a fin de solicitar informe sobre el estado del trámite, manifestándole en éste que en el día de mañana se abrirán los sobres de licitación para la compra del material solicitado y el trámite total llevará aproximadamente unos 45 días”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 1/7 luce la documental acompañada por la peticionante en respaldo de sus dichos.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al trámite asignado a la acción de amparo referida por parte del tribunal de mención, surge del expediente que se requirió al Titular del Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro que se pronuncie sobre la situación denunciada en el término de 24 horas de notificado. Cabe consignar que tal notificación se efectuó el día 25 de enero de 2012 a las 14:17 hs. (conf. fs. 10 y vta.), por lo que dicho lapso se encuentra vencido, sin que se haya recepcionado respuesta alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, se dio vista a la Fiscalía para resolver sobre la competencia de la Cámara interviniente en origen, luego de cuyo dictamen –y en sentido coincidente con el mismo- ese Tribunal se declaró incompetente para entender en los presentes autos y remitió la causa a este Superior Tribunal (conf. art. 41 inc. e de la ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Una vez recibida la causa en este tribunal, se corrió vista al señor Procurador General subrogante, quien se expidió solicitando se haga lugar a la acción intentada, considerando que en esencia se trata de un mandamiento de ejecución.- - - - ----- Pues bien, pasando ya a resolver la acción planteada en autos, es dable recordar que en oportunidad de dictar sentencia in re: "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08), se señaló que casos como el de autos deben resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación (cf. "RESSER, Lidia Noemí s/Acción de Amparo", Se. Nº 116/08, entre otros).- - - - - - - ----- La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - ----- En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a algunos de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- ----- Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/AMPARO s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., "Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social", 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los Jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. "ABECASIS”, ya citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo, atento el grave cuadro de salud presentado en autos y la demora del estado en proveer los insumos necesarios para aliviar tal sufrimiento.- - - - - - - - ----- En efecto, el estado de salud de la señora Ana Ortiz requiere con urgencia que se le suministren los materiales solicitados (stent auto expandible bilial, stent auto expandible enteral y alambre guía, conf. fs. 2) y se le efectúe la práctica médica requerida (punción guiada por TAC, conf. fs. 5), en conformidad con lo prescripto por los médicos tratantes, por lo que corresponde requerir su cumplimiento sin más demoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Resulta aplicable, mutatis mutandi, lo resuelto por este Cuerpo en los precedentes "BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO" (Se. N° 88/08), "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08) y "RESSER, LIDIA NOEMI /ACCION DE AMPARO" (Se. Nº 116/08). Cabe mencionar que en tales sentencias se ordenó el cumplimiento de lo prescripto por los médicos tratantes cuando existían conflictos entre los criterios de éstos y la entidad prestadora de salud respecto al suministro de medicamentos, estableciéndose que correspondía priorizar lo que aquellos evaluaban con relación a la confiabilidad del medicamento que debía suministrarse, a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza en ellos. Así, en el presente caso, con mayor razón corresponde hacer lugar a lo peticionado, dado que no surge de las actuaciones que exista tal conflicto, en virtud de que la parte requerida no ha contestado el informe solicitado en el plazo estipulado. A ello se agrega que la peticionante no ha referido haber obtenido respuesta alguna en sentido negativo, aunque sí se le ha informado un plazo para obtener una supuesta solución que resulta a todas luces inaceptable en virtud de la urgencia que requiere la protección del derecho a la salud de su madre, cuyo reciente deterioro refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los fundamentos desarrollados, y coincidiendo con la solución propiciada por la Procuración General, corresponderá hacer lugar a lo peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Sin perjuicio de lo anterior, destaco que la acción intentada se corresponde con la figura genérica del amparo, más no con la específica del mandamiento de ejecución, como lo consideran el a quo y el señor Procurador General subrogante.- ----- Ello en virtud de que este último instituto, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Provincial, requiere que un funcionario o ente público administrativo rehuse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRN, in re: "ZANINI”, Se. Nº 60/98 y "ZAPATA”, Se. Nº 94/98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en el presente caso no se ha demostrado tal rehusamiento al cumplimiento de un deber impuesto normativamente, sino más bien un retardo en el cumplimiento de la provisión de insumos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SR. JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DR. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Encuadrar la presente como acción de amparo (art. 43 Constitución de la Provincia de Río Negro y 43 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro la entrega a la paciente Ana Yolanda Ortíz de los materiales indicados por los médicos tratantes (conf. 2) en el término de cinco (5) días, quedando bajo la exclusiva responsabilidad del Hospital Artémides Zatti la realización de la práctica médica requerida (conf. fs. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- -

TOMO: I

SENTENCIA N* 10

FOLIO N* 46/51

SECRETARIA: 4

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Poder Judicial de Río Negro