Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25671/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-01-11

Carátula: GOMEZ NORMA BEATRIZ FERNANDEZ LUIS S HABEAS CORPUS S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de enero de 2012.-

-----A los fines de resolver la presente causa, habilítese la feria judicial, llámese AUTOS AL ACUERDO y procédase al sorteo pertinente.-

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

PRESIDENTE

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

///MA, 11 de enero de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GOMEZ, NORMA BEATRIZ FERNANDEZ, LUIS S/HABEAS CORPUS S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25671/11), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la remisión efectuada por el Sr. Juez Martín Lozada a fs. 10 al sostener que la presentación está dirigida a lograr la asistencia y presencia institucional en las reuniones de la Mesa de Trabajo Interinstitucional, de integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y de la Policía de Río Negro, y como tal encuadraría dentro de la especie de mandamus.- - - - - - - --

-----A modo de breve reseña, a fs. 1/4, la Sra. Mónica Beatriz Gómez, en su carácter de Presidente del Consejo Local para la Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y su similar de la Constitución Provincial, con el fin de: “… solicitar articule los mecanismos necesarios para lograr la asistencia y presencia institucional en las reuniones de la Mesa de Trabajo Interinstitucional, de integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y de la Policía de Río Negro, Seccional San Carlos de Bariloche”. Asimismo solicita que se ordene el envío de: “… agentes autorizados y registrados debidamente a participar de dichas reuniones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que se llevan a cabo dichas reuniones en el Centro Comunitario Barrio Unión, en las que se tratan problemáticas de vulnerabilidad de jóvenes, niñas y adolescentes y en reiteradas oportunidades se han realizado invitaciones a integrantes de ambos poderes sin tener respuesta alguna. Añade que en los últimos tiempos se vienen dando situaciones de violencia entre jóvenes con el uso de armas de fuego, llegando a disturbios de extrema gravedad como los del fin de semana del 3 y 4 de diciembre de 2011, lo que la lleva a realizar esta presentación, entendiendo prioritario la presencia institucional de la justicia y de la policía para trabajar de manera conjunta, logrando así una efectiva intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Funda la presentación en los arts. 14, 16 y 75 y cdtes. de la Constitución Nacional, y diversos Pactos Internacionales tales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.- - - -----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 19/30, considera que la presentación debe recibir el tratamiento de la acción de amparo tal como lo ha incoado la accionante, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 y ss. de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar los recaudos de procedencia formal exigidos, teniendo en consideración los lineamientos emergentes de la doctrina "GEOFFROY”, correspondiendo la devolución al origen a los fines de cumplimentar acabadamente la labor jurisdiccional. Destaca que la declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en el presentante, en caso de estar anoticiado. Considera que la incompetencia que declara el Juez de origen ha sido forzada, con el aditamento de una reconducción unilateral de la acción, bajo el manto de una declinatoria y sin dar la debida y obligada intervención previa al Ministerio Público Fiscal a los fines de cumplimentar la obligación de defensa y control de la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala la Procuración General que tanto el derecho convencional de jerarquía constitucional, como el derecho infraconstitucional, a nivel nacional y provincial establecen la existencia del Consejo a nivel nacional, provincial y Municipal; y que la normativa invocada nos aleja del antiguo sistema de patronato, propendiendo a la mínima intervención, a la judicialización como última ratio, fundamentalmente si de menores en conflicto con la ley penal se trata. Agrega que sobre estos parámetros se ha legislado internamente (v. gr. Ley 26.061, Ley 4.109) y que hasta incluso la Procuración General ha dictado un Instructivo (Resol. Nº 199/08 PG); y que corresponde determinar la responsabilidad primaria que le cabe al Estado (Provincial o Municipal en ejercicio de su plena autonomía) en la problemática, como así también la necesidad de acudir a políticas transversales tendientes a lograr la protección integral de los mismos, incluyendo al Ministerio de Familia y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro (Co.Ni.A.R.), cómo órgano responsable del diseño y planificación de todas las políticas públicas de niñez y de la adolescencia.- -

-----Respecto a este último, expresa que el CO.NI.A.R. se encuentra encargado de ejercer, coordinar con otras áreas y poderes del Estado Rionegrino competentes y de ejecutar en forma conjunta y complementaria, las políticas sociales y programas dirigidos a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y considera que en este tipo de supuestos relacionados con la minoridad corresponde la participación de estamentos ajenos al Poder Judicial, abandonando el antiguo sistema de patronato o de la situación irregular.- - - - - - - -

-----Advierte que la propia Ordenanza Nº 1884-CM-08 al señalar en sus fundamentos la necesidad de promover un consenso amplio que convierta en realidad los derechos de los niños y adolescentes, y que para ello es necesario que interactúen con gran esfuerzo distintos actores, menciona: "educación, salud, prevención, cultura, deportes, justicia (para las medidas excepcionales) y las organizaciones de la sociedad civil…", lo cual da la idea del temperamento imperante, circunstancia esta que no debió ser pasada por alto por la presentante. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, advierte que el magistrado deberá -previo a todo- ponderar los recaudos de procedencia formal exigidos, teniendo en consideración los lineamientos emergentes de la doctrina del STJ; correspondiendo la devolución al origen a los fines de cumplimentar acabadamente la labor jurisdiccional. - - -

-----Pasando a considerar la cuestión de autos, es dable señalar que el amparo, en cualquiera de sus formas referidas en los arts. 43 a 45 de la Constitución local, es una acción procesal constitucional excepcional para cuya procedencia, deben hallarse reunidos todos los recaudos indispensables de admisibilidad.- - -----Como bien señala la Procuración General resulta insoslayable que el Juez del amparo realice el examen liminar de los recaudos formales de procedencia de la garantía procesal intentada, en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de elucidar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad del daño. De modo tal que, de verificarse la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debe el Juez receptor así declararlo, evitando generar expectativas al presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Superior Alto Tribunal, en autos "GEOFFROY, Carina Ester s/Acción de Amparo s/Competencia" (A.I Nº 83/08) sostuvo que corresponde al "Juez de amparo" observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus / prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - - -----También es de aplicación lo expresado por este Tribunal en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (A.I. Nº 84/08), en cuanto corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional. La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Además, otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; sumado a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, se ha señalado en el citado precedente que, desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub examine además se observa que se ha caratulado erróneamente el expediente bajo el rótulo de habeas corpus.- - - -----Por lo expuesto, y considerando que la naturaleza jurídica de la acción intentada debe encuadrarse en el amparo previsto en el art. 43 de la C. Provincial, corresponderá al a quo analizar si resulta viable la participación policial y en tal caso si se reúnen los extremos formales tendientes a lograr la misma por la vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuadas por el Juez de amparo, considerando que la naturaleza jurídica de la acción intentada debe encuadrarse en el amparo previsto en el art. 43 de la C. Provincial, correspondiendo al a quo analizar la procedencia de la vía elegida, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese y remítase al Juzgado de Instrucción Nro.2 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INT. NRO. 2 FOLIO 6/11 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro