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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25616/11
Fecha: 2012-01-11
Carátula: CASANOVA ANGEL ANDRES C PROVINCIA DE RIO NEGRO S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de enero de 2012.-
-----A los fines de resolver la presente causa, habilítese la feria judicial, llámese AL ACUERDO y procédase al sorteo respectivo.
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
///MA, 11 de enero de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS y Roberto H.MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASANOVA ANGEL ANDRES C PROVINCIA DE RIO NEGRO S AMPARO S/ APELACION" (Expte.Nº 25616/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49, fundado a fs. 51/57 por el Dr. Juan Bautista Justo, apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia del Juez Marcelo A. Gutiérrez, por la cual se resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Casanova ordenando al IPPV que -en el plazo de diez (10) días- arbitre todos los medios y recursos necesarios ajustados al marco legal que corresponda de acuerdo a las normas vigentes, para incluir inmediatamente a los amparistas en una solución habitacional acorde al trámite iniciado por los mencionados. Todo ello bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias al organismo, en caso de incumplimiento injustificado.- - - - - - --
-----Para así resolver el Juez del amparo, tras la falta de contestación por parte del Organismo Provincial de los informes requeridos, y de tener por acreditado el inicio de los trámites administrativos por parte de los amparistas (fs. 6) destaca la finalidad esencialmente social que se tuvo en miras al crear el IPPV y señala que el legislador ha contemplado especialmente -por razones objetivas y de interés superior- a determinadas personas como son los menores y las que padecen discapacidades asegurándoles a familias en esas condiciones –como en el caso de autos- el beneficio de una posición de “preferencia” al momento de distribuirse aquellas viviendas de raigambre social conforme artículo 57 de la Ley D Nº 2055.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Con posterioridad al dictado de la sentencia, a fs. 37/38, la Asesora Jurídica del IPPV adjunta Nota de la Dirección de Acción Social de ese Instituto informando que los amparistas fueron inscriptos en el Registro Habitacional de Demanda Permanente el 01/10/08, encontrándose de alta en el sistema el 1/06/09, no registrándose actualización de dicha inscripción hasta la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 51/57 el apoderado de la Fiscalía de Estado, se agravia por entender que el fallo desarticula el régimen diseñado por el legislador en el art. 57 de la Ley D 2055 que asigna el 10% de viviendas de los planes habitacionales a familias con discapacidad en alguno de sus miembros. Entiende que tanto el I.P.P.V. como el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad lo aplican estableciendo un orden de prioridades y sobre pautas equitativas. Como resultado de ello los amparistas se encuentran en el puesto Nº 19 del listado de un total de 33 inscriptos lo cual significa que otras familias tienen derecho habitacional antes que ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además señala que ya existieron otras causas complejas como la actual, tal el caso de “De AUTA” y “FUNES” que contaron con sendas órdenes judiciales a su favor que le confieren el derecho a exigir inmediatamente la vivienda, dejando de lado el modelo gradual del art. 57 de la Ley D 2055. Por ello reitera que utilizar el amparo para resolver la problemática habitacional importa salirse completamente del dispositivo normativo, en tanto la prioridad implica desplazar a dieciocho familias cuya situación es más acuciante que la de los actores y detraer del IPPV recursos que tienen hoy un destino concreto.- - - - - - - - -----Sostiene que la asignación de viviendas se construye a partir de un análisis objetivo e interdisciplinario sobre los componentes decisivos de cada caso. Si ese mecanismo de coordinación –plasmado en el listado- se deja de lado nos ubica en un trato desigual vedado por el ordenamiento fundamental. Cita jurisprudencia en aval de sus dichos.- - - - - - - - - - - - - - -----Considera que pese a la incorrecta falta de respuesta al pedido de informes, no ha existido proceder arbitrario del IPPV, presupuesto elemental de la acción de amparo. - - - - - - - - - -----A fs. 66/75 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que el recurso de apelación intentado deber ser rechazado. Advierte la ausencia de contundencia en sus agravios, lo que resulta óbice para la procedencia del recurso incoado por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que lo resuelto por el Magistrado contiene motivación suficiente y que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado, es merecedor del tratamiento que el sentenciante le ha prodigado, lo cual ha realizado de modo razonado y legal. Entiende que el Juez ha merituado para fundamentar su decisión: el incumplimiento de las previsiones legales -art. 57 Ley D Nº 2055-, la función social del IPPV, el interés superior involucrado tenido en miras por el legislador (minoridad- discapacidad), el trámite ante el IPPV iniciado por los amparistas en fecha 01 de octubre de 2008, el dato objetivo de la carencia actual del grupo familiar, el lapso transcurrido más que prudencial para que el organismo hubiera encausado una solución al asunto; absoluto silencio del organismo, concluyendo que se encuentran debidamente acreditados los elementos de pertinencia de la vía de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación a los agravios que sostienen que la sentencia desarticula el sistema de la Ley D Nº 2055 por violación del derecho a la igualdad y del orden de prelación de quienes integran un listado de prioridades, la Sra. Procuradora General entiende que el mencionado listado no consta en autos ni fue agregado al momento de acompañar el respectivo informe por la Fiscalía de Estado y el lugar que ocuparía la familia Casanova, solo surge de los dichos de la recurrente.- - - - - - - - - - - - -----Luego, en cuanto al agravio sustentado en que el examen que realiza el IPPV y el Consejo Provincial del Discapacitado se verá sustituido por el criterio de cada juez a quien llegue un amparo por este tema, entiende que resulta imposible valorar eventualmente los parámetros en los que se basan los equipos interdiciplinarios para sostener que el orden de prelación de adjudicatarios se ha realizado de manera justa y equitativa y que el fallo intenta hacer efectivo el resguardo de una familia que se encuentra en situación de vulnerabilidad -como sostiene la Sra. Defensora de menores e incapaces- que no admite más dilaciones, frente al incumplimiento del Estado de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveerles el acceso a una vivienda digna, en cumplimiento del art. 14 bis de la CN y de los convenios internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado y coincidiendo con el dictamen de la Sra. Procuradora General adelanto mi voto por el rechazo del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha señalado en la Sentencia Nº 54/10, in re “PEÑIPIL”, cuestión similar a la suscitada en autos, que: “…adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de omisión material, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho´ (Ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/amparo"; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, septiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige; cf. “Asociación Civil Miguel Bru y otros c/Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires s/Legajo de apelación” (cf. La Plata, 5 de mayo de 2009, Registrado bajo el n° 395).”).- -----En dicho precedente se tuvo presente que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966) en su Artículo 11, inc. 1 establece que los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe ser destacado que la decisión que cabe en la presente causa de modo alguno implica modificar la doctrina restrictiva de procedencia del amparo en cuestiones habitacionales, así como del orden de prevalencia de los candidatos, puesto que se trata de facultades propias del IPPV. Tan solo hemos de pronunciarnos respecto a la habilidad o suficiencia del recurso intentado ante esta sede, y desde el punto de vista procesal. - - - - - - - - -
-----Pues bien, compartiendo entonces el dictamen de la Sra. Procuradora General, sumado a la incontestación oportuna por parte del organismo requerido del informe previsto en el art. 43 de la C. provincial, y falta de aporte de la documentación que respalde el cumplimiento de la normativa vigente por parte del Instituto, hace que corresponda el rechazo del recurso impetrado por la Fiscalía de Estado a fs. 51/57 y la confirmación de la Sentencia 187 del 8 de setiembre de 2011 que luce a fs. 32/36. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 49, fundado a fs. 51/57 por el Dr. Juan Bautista Justo, apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando la Sentencia 187 del 8 de setiembre de 2011 que luce a fs. 32/36 del Juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nro. 3 de Cipolletti, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS - JUEZ-ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 5 FOLIO 20/25 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro