Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00194-020-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-24

Carátula: YAUHAR RUBEN ALI Y OTROS / S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00194-020-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "YAHUAR RUBEN ALI Y OTROS S/AMPARO", expte. nro. 194-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.65VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Promovieron esta acción de amparo un grupo de vecinos de la localidad de Los Menucos solicitando se paralicen las obras que dispusiera la Municipalidad de dicha localidad consistente en habilitar la terminal de ómnibus recientemente construida para el funcionamiento de un colegio secundario. Señalan que para la edificación de la terminal se realizó un serio esfuerzo de las autoridades municipales de entonces y una erogación significativa.-

- - - Si la acción de amparo prevista en el art. 43 de nuestra constitución se encuentra reservado para poner fin a una situación palmariamente arbitraria que ocasione un perjuicio de imposible reparación no existiendo una vía procesal idónea para detener el daño, es evidente que tales condiciones no se encuentran presentes en la pretensión que han articulado los accionantes.-

- - - Sabido es que el instituto del amparo, acotado en sus orígenes se fue “expandiendo” para abarcar situaciones que antes escapaban de su esfera de actuación y nos parece positiva aquella extensión de este instituto pues permitió obtener una satisfacción rápida y eficaz a situaciones que antes implicaban el tránsito por vías lentas y engorrosas, pero ello de ninguna manera habilitaría a la autoridad judicial a ingresar en la esfera de conocimiento de las autoridades políticas a quienes la ciudadanía -voto mediante- les otorgó la responsabilidad del manejo de la cosa pública. Por ende, si las autoridades municipales de Los Menucos, decidieron otorgar el destino de escuela secundaria al lugar donde originariamente se había construido la terminal de ómnibus, no es una decisión que pueda judicialmente revisarse y menos aún impedirse, al menos con los elementos de juicio que hasta aquí se han aportado, pues tal decisión aparece como natural y propia de los órganos a los cuales se les hubo confiado el manejo de los intereses municipales.-

- - - Tampoco se visualiza con la suficiente nitidez alguna circunstancia particular que autorizara a dejar de lado los principios que venimos recogiendo y habilitara ante un evidente despropósito, la incorporación de una decisión jurisdiccional para impedir la actuación de las autoridades constitucionalmente elegidas.- En tal orden de ideas debe ser objeto de especial cuidado de aquél que se encuentra llamado a decidir, la de resguardar la división de poderes legalmente reconocida y sobre la cual se levanta el edificio institucional de la república, evitando que con las decisiones del judicial se enerven los criterios de los otros poderes cuando éstos se muestran razonables y apropiados para dar una satisfacción a una necesidad pública que corresponde a ellos ponderar.

- - - En fin, no visualizándose las condiciones que podrían viabilizar la acción que nos ocupa, me adelantaré a proponer su rechazo liminar.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr.Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la presente acción de amparo.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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